EXP. N.° 00996-2013-PA/TC

PUNO

BRÍGIDA BENITA

LLAIQUI IHUI 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Brígida Benita Llaiquihui contra la resolución expedida por la Sala Mixta Itinerante de Canchis, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 60, su fecha 15 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha con fecha 2 de mayo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Espinar y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos   constitucionales se   declare nula la resolución judicial N.º 21 (sentencia de vista), que revoca la apelada y, reformándola, declara infundada su demanda de retracto N.º 32-2011 promovida contra doña Rosa María Carrillo Pacori. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva y, particularmente, sus derechos a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Afirma que promovió el citado proceso civil, toda vez que en su condición de copropietaria le asiste mejor derecho para adquirir el inmueble materia de litis, conforme lo sustanció la sentencia de primer grado, expedida por el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Espinar, la misma, que al ser impugnada fue revocada mediante el auto de vista cuestionado. Aduce que la emplazada no evaluó, ni valoró las pruebas que presentó, lo que sumado a la falta de razones por las cuales se modificó el fallo que le era favorable, evidencia la afectación de los derechos reclamados.

 

2.   Que con fecha 27 de junio de 2012, el Segundo Juzgado Mixto de Sicuani declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que los hechos materia del petitorio no pueden ser cuestionados mediante el proceso constitucional de amparo conforme lo establece el artículo 5.1.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sala Mixta Itinerante de Canchis, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que el petitorio carece de contenido constitucional.

 

3.   Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

       Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente. 

 

4. Que más aún, ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la monivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5. Que por ello, el Tribunal es de opinión que la  presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; y es que tanto la evaluación y valoración de los medios probatorios, como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes, son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sus pronunciamientos y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.    Que por otro lado, cabe resaltar que en la demanda no se explica con claridad de qué manera el pronunciamiento judicial cuestionado lesiona los derechos fundamentales invocados. Más bien se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión cuestionada se encuentran razonablemente expuestos, y de ellos, no se puede desprender un agravio manifiesto a los derechos invocados por la recurrente, constituyendo por el contrario decisión emitida dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Poder Judicial, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

7.   Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ