EXP. N.° 00998-2013-PA/TC

LIMA

GLADYS JESÚS

GONZALES MONTES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Jesús Gonzales Montes contra la resolución expedida por la Sexto Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 4 de diciembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto la resolución de vista de fecha 15 de noviembre del 2011, que confirmando la apelada declara por cancelada la deuda correspondiente de remuneraciones devengadas e indemnización por despido arbitrario; e improcedente el pedido de la actora respecto del requerimiento por el saldo restante, en lo seguidos  contra el Centro Educativo San José de Monterrico S.A., sobre pago de beneficios económicos. Refiere que los magistrados demandados le han atribuido una renta bruta por quinta categoría y retenciones por aportes a la ONP en el ejercicio gravable 2010, cuando su vínculo laboral culminó en julio del 2008, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 19 de marzo del 2012, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha trasgredido el contenido esencial de los derechos a  la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que la actora ha accedido al proceso al haber promovido un proceso de nulidad de despido, debiendo indicarse que el hecho de que el órgano jurisdiccional haya desestimado los argumentos presentados por la ahora amparista en el proceso laboral que refiere no implica que se haya trasgredido el contenido esencial de sus derechos alegados. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que la supuesta retención indebida por un monto mayor al que realmente corresponde ser retenido, es una situación prevista en el ordenamiento tributario, y que tendría que solicitarse la devolución correspondiente por los excesos alegados.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.      Que este Tribunal considera que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto ésta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso, que exige un control constitucional de la resolución judicial cuestionada desde el punto de vista de la motivación de las resoluciones judiciales. Más aún cuando la demandante argumenta que cesó laboralmente en el año 2008 y que se le ha retenido rentas por ejercicios fiscales en los cuales no ha laborado, lo cual permitiría presumir la existencia de un proceder judicial irrazonable.

 

5.      Que, consecuentemente, al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, disponiéndose la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo, el emplazamiento con la demanda a la parte emplazada a efectos de que ejerza su derecho de defensa, y la notificación a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 125; en consecuencia, dispone admitir a trámite la demanda interpuesta, y que se corra traslado de ella a los magistrados de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del mismo, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA