EXP. N.° 01002-2013-PA/TC

PIURA

HÉCTOR FERNANDO

FERIA PAREDES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Fernando Feria Paredes contra la resolución de fojas 84, su fecha 15 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 10 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Laboral de Piura, la Sala Especializada Laboral de Piura y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución judicial Nº 2, de fecha 15 de setiembre de 2011 y su confirmatoria, la Resolución de vista Nº 5, de fecha 15 de marzo de 2012, que declararon improcedente la demanda incoada por el amparista contra el Gobierno Regional de Piura sobre pago de beneficios sociales y otros (Expediente Nº 2102-2011).

 

Sostiene que en el citado proceso se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional procesal efectiva, toda vez que se han emitido resoluciones que no contienen una adecuada motivación, en razón de que los magistrados no han realizado un análisis adecuado del caso concreto ni han valorado los medios probatorios aportados al proceso, no teniendo en cuenta que no perteneció al régimen laboral público sino al privado, por lo que todo ello habría afectado sus acreencias laborales, las cuales tienen rango constitucional. 

   

2.     Que con resolución de fecha 16 de agosto de 2012, el Segundo Juzgado Civil de Piura  declara improcedente la demanda tras considerar que no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales denunciados. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, esgrimiendo similar argumento.

  

3.     Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la improcedencia de la demanda por encontrarse en la causal establecida en el inciso 6 del artículo 427º del Código Procesal Civil, esto es, por contener un petitorio jurídicamente imposible), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

4.     Que en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 3 y 6 que las resoluciones judiciales cuestionadas, que declaran la improcedencia de la demanda incoada por el actor contra el Gobierno Regional de Piura sobre pago de beneficios sociales y otro, han sido emitidas por órganos competentes, se encuentran debidamente motivadas, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión del caso, más aún cuando los magistrados que han conocido la causa han fundamentado que la pretensión del recurrente debe discutirse en la vía del proceso contencioso-administrativo; en consecuencia, se advierte que el amparista, alegando una supuesta afectación del debido proceso, busca a través del proceso de amparo que el juez constitucional se pronuncie sobre situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

 

5.     Que por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA