EXP. N.° 01003-2013-PA/TC

LIMA

MERCEDES FÁTIMA

BENÍTES MONTES

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Fátima Benítes Montes contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 15 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de marzo de 2012, la demandante interpone demanda de amparo contra la Presidenta Ejecutiva del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, señora Magali Rojas Delgado, solicitando que se deje sin efecto la extinción de su contrato de trabajo; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que fue objeto de un despido incausado puesto que al haber ingresado como ganadora de un concurso público, se encontraba exonerada del periodo de prueba, conforme lo dispone el artículo 44º del Decreto Legislativo N.° 728, pese a lo cual fue despedida, no obstante que entre las partes existía una relación laboral a plazo indeterminado y había obtenido protección frente el despido arbitrario. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de abril de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que se verifica la existencia de una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para ventilar la pretensión, la cual cuenta con una etapa probatoria, como lo es el proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, quienes han argumentado que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión, por existir otra vía igualmente satisfactoria para la tutela del derecho presuntamente afectado.

 

2.         Sobre el particular, debe precisarse que, en el presente caso, sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por la recurrente.

 

3.        Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme obra a fojas 25, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        En el primer párrafo del artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR se señala que: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario.

 

5.        En el caso de autos, de la Resolución N.º 703-2011-OSCE/PRE, de fecha 26 de diciembre de 2011, expedida por la Presidenta Ejecutiva del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (f. 3 a 5), resolución mediante la cual se resuelve contratar a la demandante a plazo indeterminado, en razón de haber resultado ganadora de una de las plazas de la primera convocatoria del Concurso Público de Méritos efectuado por la demandada, precisándose como inicio de la prestación laboral a partir del 2 de enero de 2012 y de cuyo anexo se advierte que la recurrente estaba sujeta al periodo de prueba de tres meses.

 

Asimismo, a fojas 6 de autos obra la carta de fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual se le comunica a la demandante la decisión de extinguir su contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de 2012, tal como ha sido reconocido por la misma demandante (f. 11).

 

6.        Por lo que en el caso de autos, habiéndose corroborado que la demandante laboró desde el 2 de enero hasta el 31 de marzo de 2012, se concluye que la demandante no superó el periodo de prueba, por lo que no tenía protección contra el despido arbitrario. En tal sentido, al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo de la demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA