EXP. N.° 01007-2013-PHC/TC

SANTA

JORGE LUIS

ZÚÑIGA AYALA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Leonardo Tarazona Alfaro, a favor de don Jorge Luis Zúñiga Ayala, contra la sentencia expedida por Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 106, su fecha 18 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de noviembre de 2012, don Juan Leonardo Tarazona Alfaro interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Luis Zúñiga Ayala y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Sotelo Mateo, Maya Espinoza y Cruz Avilés, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad del beneficiario por exceso de detención provisional, en la instrucción que se le sigue por los delitos de robo agravado y asociación ilícita para delinquir (Expediente N.º 00160-2012-0-2501-SP-PE-01). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

Al respecto afirma que debe disponerse la inmediata libertad del favorecido ya que cuenta con exceso de carcelería (más de 18 meses) sin que se haya dictado sentencia de primer grado. Precisa que se abrió el proceso penal con mandato de detención en contra del beneficiario, y que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Chimbote “Cambio Puente”.

 

2.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que mediante Resolución de fecha 23 de mayo de 2011, se abrió instrucción en contra del favorecido en la vía ordinaria por los aludidos delitos, pronunciamiento judicial  que le impuso mandato de detención (fojas 42). Asimismo, de fojas 52 de los actuados corre la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2012, que resuelve prolongar la detención provisoria del procesado por el plazo de dieciocho meses adicionales.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, en este sentido, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con el presunto exceso de su detención provisional como consecuencia de la emisión del mandato de detención, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda. Ello porque la restricción del derecho a la libertad personal ya no dimana del mandato de detención, sino de la resolución que prolongó detención del favorecido por el término de 18 meses (fojas 52), pronunciamiento judicial éste último que no constituye materia de cuestionamiento de la demanda ni de pronunciamiento por parte de este Tribunal, máxime si dicha resolución judicial no cumple con la exigencia del requisito de firmeza que establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional a efecto de la procedencia del hábeas corpus.

 

Así este Tribunal viene resolviendo casos similares, en los que el presunto exceso de la detención provisional del actor ha cesado con la emisión de una resolución judicial que prolonga, prorroga o duplica el plazo de la detención provisoria [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA