EXP. N.° 01012-2013-PA/TC

AREQUIPA

HÉCTOR MAX OSCAR

HUARANCA CHUNGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Max Oscar Huaranca Chunga contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 241, su fecha 7 de febrero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Señala que desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2012 ha prestado servicios como Serenazgo en el área de Seguridad Ciudadana, mediante diversas modalidades de contrato, por lo que, al haber realizado labores de naturaleza permanente, en los hechos se configuró un contrato de trabajo a plazo indeterminado, no pudiendo ser despedido sino por alguna causa justa. Alega que al haber sido despedido de manera arbitraria se ha lesionado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y al principio de inmutabilidad de la legalidad.

 

El Procurador Público de la Municipalidad interpone tacha por nulidad formal de la constatación policial presentada por el actor, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que el recurrente fue contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que es una modalidad especial de contratación temporal aplicable a la entidades públicas, no siéndole aplicable las disposiciones del Decreto Legislativo N.º 276 ni del régimen laboral de la actividad privada. Señala que el cese del recurrente obedeció al vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios.

 

El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 2 de agosto de 2012, declaró improcedente la tacha formulada e infundada la excepción propuesta, y con fecha 7 de setiembre de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que con el contrato administrativo de servicios la Municipalidad emplazada ha querido evadir sus obligaciones laborales, pues las labores de seguridad ciudadana realizadas por el actor son de naturaleza permanente.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la última relación laboral del recurrente fue mediante un contrato administrativo de servicios, motivo por el cual la relación laboral se encontraba sujeta a las disposiciones del Decreto Legislativo N.º 1057 y de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM; y que, conforme al artículo 16º del referido reglamento, las controversias derivadas de los servicios prestados bajo dicha modalidad contractual deben ser dirimidas en la vía del proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el recurrente que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los diversos contratos que habría suscrito así como los servicios civiles que prestó el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios de fojas 105 queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en el último contrato suscrito por las partes, esto es, el 31 de enero de 2012 (fojas 97). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del mencionado contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ