EXP. N.° 01013-2013-PHC/TC

LORETO

BELLA FLOR PINEDO BARRETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bella Flor Pinedo Barreto contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 219, su fecha 21 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de agosto del 2012, doña Bella Flor Pinedo Barreto interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores señores Javier Sologuren Anchante, Max García Torres y Roxana Isabel Carrión Ramírez, integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que se declare nulas: i) la sentencia condenatoria, resolución N.º 168, de fecha 17 de diciembre del 2010, impuesta por el delito de daño agravado (Expediente N.º 02138-2002-0-1903-JR-PE-01); y, ii) la resolución N.º 182, de fecha 4 de abril del 2011, que confirma la referida sentencia. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con los derechos al debido proceso, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales; del derecho a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad, entre otros principios.

 

2.      Que la recurrente sostiene que se han emitido las cuestionadas resoluciones omitiéndose la actuación de la pericia valorativa que fuera solicitada por el Ministerio Público en su dictamen correspondiente y admitida por el juzgado demandado mediante resolución número nueve; que se ha valorado indebidamente una pericia de parte del supuesto agraviado que no ha sido ratificada en la instrucción; que ha sido condenada por un hecho atípico; es decir, que su conducta es un hecho atípico porque no se cumple con el elemento de tipicidad objetiva para el delito de daño agravado; que los jueces demandados no advirtieron que al momento en que sucedieron los hechos (8 de julio del 2012) era legítima propietaria del inmueble sub materia y que su derecho real de propiedad se encontraba inscrito en los Registros Públicos a la fecha en que ocurrieron los hechos; además, no tenía la calidad de sujeto activo del delito en mención.

 

3.      Que la Constitución Política establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias condenatorias en contra de la recurrente (fojas 3 y 13), y que ésta alega inocencia; es decir, que respecto a la revaloración de pruebas, la actora manifiesta que se ha valorado indebidamente una pericia de parte del supuesto agraviado que no ha sido ratificada en la instrucción; en cuanto a los cuestionamientos a las actuaciones procesales, aduce que ha sido condenada por un hecho atípico, porque no se cumple con el elemento de tipicidad objetiva para el delito de daño agravado; y respecto a su inocencia o no responsabilidad, arguye que los jueces demandados no advirtieron que al momento en que sucedieron los hechos era legítima propietaria del inmueble sub materia y que su derecho real de propiedad se encontraba inscrito en los Registros Públicos; además, no tenía la calidad de sujeto activo del delito en mención. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos recaen sobre materias ajenas al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal y asuntos de mera legalidad, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional, respecto del derecho a la prueba, ha señalado que este comporta la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. El contenido de este derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados (…)” (Expediente Nº 6712-2005-PHC/TC); situación que no se presenta en el caso de autos, pues según se aprecia de la demanda (fojas 40) en ella se expresa que se ha omitido la actuación de una pericia valorativa que fuera solicitada por el Ministerio Público en su dictamen correspondiente y admitida por el juzgado demandado mediante resolución número nueve; es decir, que dicha prueba fue presentada por su contraparte: el Ministerio Público, y no por la recurrente; por tanto, el hecho cuestionado se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (Cfr. Expedientes 4746-2012-HC/TC y 4767-2012-HC/TC).

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA