EXP. N.° 01014-2013-PA/TC

LIMA

ANGELINO RAMÍREZ

PERALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Angelino Ramírez Perales contra la resolución de fojas 208, su fecha 22 de enero de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3933-2003-ONP/DC/DL 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados e intereses legales.

 

2.       Que de las resoluciones 3933-2003-ONP/DC/DL 19990 y 4575-2004-ONP/DC/DL 19990 (ff. 3, 4) se advierte que la ONP le reconoce al actor 1 año y 10 meses de aportes.

 

3.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       Que para acreditar aportaciones no acreditadas o acreditadas en parte, este colegiado ha evaluado la documentación presentada por el accionante, así como la del expediente administrativo 02500002502, esto es, los certificados de trabajo emitidos por la Empresa Nacional de Turismo, Incapuquio Golf Club y Club de Empleados de Toquepala (ff. 131, 132 y 133) en los que se indica que el actor laboró en los periodos del 16 de julio de 1951 al 1 de octubre de 1976, del 8 de febrero de 1977 al 4 de diciembre de 1980 y del 9 de diciembre de 1980 al 3 de julio de 1982 respectivamente, documentos que al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.       Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el 8 de setiembre de 2010.

 

6.       Que en consecuencia dado que la pretensión plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA