EXP. N.° 01015-2013-PA/TC

CALLAO

MARTHA PURIFICACIÓN

MARIÑAS BUSTOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

   En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Purificación Mariñas Bustos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 178, su fecha 18 de septiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º 021-2011-GRC/GA/ORH, de fecha 13 de enero de 2011, que le comunica su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Manifiesta que ingresó a laborar para el emplazado mediante contrato de trabajo sujeto a modalidad, habiéndose desempeñado en una plaza de carácter permanente, y que mediante concurso público ganó la plaza de Secretaria II, obteniendo la condición de trabajadora a plazo indeterminado conforme lo señala la Resolución Ejecutiva Regional N.º 462, de fecha 27 de noviembre de 2009; no obstante, con fecha 13 de enero de 2011 fue despedida imputándosele cargos genéricos no previstos en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR y después de haber transcurrido 4 años de haber ganado el concurso público de méritos, lo que vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso, y los principios de tipicidad e inmediatez. Agrega que la resolución que reconoce su relación laboral a plazo indeterminado fue emitida por el Presidente Regional, por lo que sólo él podría anularla en el plazo de un año.

 

El Procurador Publico del Gobierno Regional del Callao propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda señalando que la demandante fue despedida por haber incurrido en falta grave, por cuanto no contaba con los estudios, la capacitación y la experiencia para acceder al cargo al cual postuló, no pudiéndose desempeñar al servicio del Estado.

 

El Segundo Juzgado Civil del Callao, con fecha 13 de marzo de 2012, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 25 de mayo de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que la falta grave que se le atribuye a la demandante no se encuentra tipificada en forma expresa, indicándose de forma genérica en la carta de pre aviso de despido que no reunía los requisitos para postular, precisándose asimismo que no se puede aplicar un Reglamento Interno de Trabajo a un postulante y que el demandado no calificó la supuesta infracción dentro de lo establecido por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; consecuentemente, se encuentra acreditada la vulneración del principio de tipicidad y del derecho al debido proceso.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que en el presente caso la falta grave que ha determinado el cese de la demandante se encuentra plenamente identificada, no habiendo desvirtuado la imputación de no contar con los requisitos para el cargo, no obstante haber tenido la oportunidad para hacerlo. 

 

 

FUNDAMENTOS

 

§.Delimitación del petitorio y consideraciones previas

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Carta N.º 021-2011-GRC/GA/ORH, de fecha 13 de enero de 2011, mediante la cual se le comunica a la recurrente su despido por haber cometido la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 17 y el último párrafo del artículo 9º del Reglamento Interno de Trabajo.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

§.Sobre la afectación del derecho al trabajo

Argumentos de la demandante

 

3.      La demandante afirma que el Gobierno emplazado ha vulnerado su derecho al trabajo, debido a que ha sido despedida de forma fraudulenta por cuanto se le atribuye una falta inexistente, como lo es no cumplir con los requisitos del puesto para el cual postuló, atendiendo a que al momento de su postulación al concurso interno de méritos los documentos que presentó fueron rigurosamente verificados por la comisión asignada para tales efectos, por lo que no se puede argumentar después de transcurridos 48 meses que ha incurrido en falta grave.

 

Argumentos del demandado

 

4.      Precisa que la demandante fue despedida por haber incurrido en falta grave, como lo es no contar con los estudios, la capacitación y la experiencia para acceder al cargo al cual postuló, por lo que no puede desempeñarse al servicio del Estado.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      Si bien la demandante ha alegado la vulneración del derecho al debido proceso y los principios de tipicidad e inmediatez, este Tribunal considera que sólo analizará la vulneración del derecho al trabajo, por cuanto en autos obra que el Gobierno emplazado cumplió con las formalidades exigidas por la ley para la realización del despido, por cuanto: (i) se le envió a la recurrente la carta de imputación de faltas; (ii) se le otorgó a la recurrente el plazo de seis días para que presentará sus descargos; y (iii) se respetó el principio de inmediatez, ya que el despido se originó como consecuencia del Oficio N.º 00725-2010-CG/DC, de fecha 7 de junio de 2010. Por otro lado, la recurrente ejerció su derecho de defensa, puesto que efectuó su descargo oportunamente.

 

6.      En la Carta N.º 004-2011-GRC/GA/ORH (carta de preaviso de despido), de fecha 6 de enero de 2011 (f. 16), consta que a la recurrente se le imputó como falta grave haber proporcionado información falsa al Gobierno Regional del Callao (tipificada en el artículo 9º del Reglamento Interno de Trabajo), debido a que en la etapa de inscripción y postulación del concurso de méritos declaró que cumplía con los requisitos para postular, a pesar de que no tenía título de secretaría otorgada por instituto superior, no cumplía con tres años de experiencia en el cargo, no acreditaba capacitación en el área y no existía documento que sustente sus conocimientos en computación.

 

Posteriormente, en la Carta N.º 021-2011-GRC/GA/ORH, de fecha 13 de enero de 2011 (carta de despido), en cuanto a la imputación referida a la falta de tres años de experiencia en el cargo, el Gobierno emplazada precisa que esta falta no se ha cometido, porque de la revisión de sus documentos ha podido verificar que este requisito lo cumplía. Al respecto, la demandante en su carta de descargo ha negado responsabilidad en los hechos imputados, pues precisa que si cumplió con los requisitos para postular a la plaza de secretaria II.

 

7.      En autos a fojas 12 la demandante ha ofrecido como medio probatorio el “Acta de Instalación del Concurso Público para cubrir las plazas vacantes en el Gobierno Regional del Callao 2007-XI”, la misma que no ha sido cuestionada por el Gobierno demandado, en cuyo punto respecto a la evaluación de la hoja de vida de acuerdo a la tabla de calificación para el caso de los Técnicos T2, nivel al cual postuló la demandante, en lo que corresponde al nivel académico se precisa que el puntaje asignado corresponde a un egresado universitario, de lo cual se advierte que para el caso de la demandante no era necesario tener titulo técnico de secretaría por cuanto bastaba con que sea egresada universitaria a fin a la carrera técnica de secretaría, habiendo señalado la demandante en su escrito de descargo de fojas 19 ser egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres, lo cual si bien no obra en autos no ha sido cuestionado por el Gobierno emplazado.

 

8.      Además, el Gobierno emplazado en la Carta N.º 021-2011-GRC/GA/ORH (carta de despido), ha reconocido que: “Respecto a la observación sobre los tres años de experiencia en el cargo, habiéndose efectuado una revisión de los documentos que corren en su legajo se acredita este requisito” (f. 23).

 

9.      Asimismo, en el punto segundo y tercero de su carta de descargo, de fecha 10 de enero de 2011 (f. 19), la demandante ha precisado que ha efectuado múltiples capacitaciones, lo cual tampoco ha sido cuestionado por el Gobierno demandado a lo largo del presente proceso.

 

Consecuentemente al no tener la demandante responsabilidad por los hechos imputados como falta grave no cabía sancionarla, careciendo por tanto de validez su despido, razón por la que cabe estimar la demanda y ordenar la reposición en el cargo que tenía antes de la afectación de su derecho al trabajo.

 

§.Efectos de la sentencia.

 

10.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido lesivo del derecho al trabajo, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

11.  Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, este extremo deviene en improcedente.

 

En la medida en que en este caso se ha acreditado que el Gobierno demandado ha vulnerado el derecho al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

Finalmente, en la medida en que, en este caso, se ha acreditado que el Gobierno emplazado ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, más no el pago de costas atendiendo a que la emplazada es una entidad estatal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULA la Carta N.º 021-2011-GRC/GA/ORH, de fecha 13 de enero de 2011.

 

2.      ORDENAR que el Gobierno Regional del Callao cumpla con reponer a doña Martha Purificación Mariñas Bustos en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, y se le abone los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01015-2013-PA/TC

CALLAO

MARTHA PURIFICACIÓN

MARIÑAS BUSTOS

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto porque no suscribo lo relacionado a que se registre como una posible contingencia económica por considerarlo irrelevante para la solución del presente caso.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA