EXP. N.º  01018-2013-PA/TC

LIMA

BALDOMERO BASILIO

TOLENTINO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baldomero Basilio Tolentino contra la resolución de fojas 295, su fecha 8 de enero de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto  la Resolución 24091-2008-ONP-DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de agosto de 2008; y que, en consecuencia, se ordene que se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, así como los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que es ilegal el reconocimiento de las aportaciones anteriores al 1 de octubre de 1962; y que con respecto al reconocimiento de más años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones posteriores a 1962, dicha solicitud resulta improcedente, toda vez que para poder acreditar fehacientemente  un número mayor de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, es necesario que se actúen los medios probatorios respectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 11-74-TR, modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF.

 

El Noveno Juzgado Constitucional, con fecha 31 de julio de 2012, declaró fundada la demanda  por considerar que de la suma de los años aportados al Sistema Nacional de Pensiones, se aprecia que el actor reúne un total de 16 años y 11 días de aportaciones, por lo que cumple los años de aportación requeridos para acceder a la pensión de jubilación que establece el Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados, se llega a la conclusión de que estos resultan insuficientes para acreditar de manera fehaciente el periodo de labores señalados en los certificados de trabajo que adjunta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 24091-2008-ONP/DPR-SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene que la entidad demandada emita una nueva resolución administrativa otorgándole al actor una pensión de jubilación de conformidad con los artículos 38, 41 y 42 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Sostiene que la Resolución 24091-2008-ONP-DPR.SC/DL 19990, materia de cuestionamiento vulnera su derecho constitucional al denegarle una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, desconociendo la totalidad de las aportaciones efectuadas al amparo del Decreto Ley 19990, las cuales no pierden validez.

 

2.2.Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el recurrente no tiene derecho a percibir una pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990, toda vez que no ha cumplido con adjuntar documentos adicionales que permitan corroborar lo indicado en los certificados de trabajo que presenta, conforme a la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante.

 

2.3.Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 60 años de edad. En cuanto a la acreditación de aportes, el artículo 41 del precitado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan como mínimo 15 años completos de aportación. Cabe mencionar que dicho artículo fue modificado tácitamente por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, el cual establece que para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere, en el caso de los hombres, acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.      Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, para gozar de una pensión reducida de jubilación se requiere tener, en el caso de los hombres, 60 años de edad, y más de 5 años y menos de 15 años de aportaciones. Asimismo, de acuerdo con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial, en el caso de los hombres, se requiere contar 60 años de edad, tener como mínimo 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado. Sin embargo los citados requisitos para las pensiones reducidas y especiales, necesariamente deben haber sido cumplidos antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), toda vez que a partir de dicha fecha, se exige como mínimo 20 años de aportaciones. Asimismo, a partir del 19 de julio de 1995, se exige tener 65 años de edad para acceder a una pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 26504.

 

2.3.3.      Consta en el documento nacional de identidad que obra a fojas 2 que el accionante nació el 27 de febrero de 1935; por lo que al cumplir 60 años de edad el 27 de febrero de 1995, esto es, luego de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 –19 de diciembre de 1992–, debió reunir por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

 

2.3.4.      De la Resolución 024091-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3), se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión con arreglo al régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 solicitada, por considerar que habiendo cesado en sus actividades laborales el 31 de octubre de 1988, aun en el caso de acreditarse los aportes efectuados por los periodos 1952-84 y 1987-88, no tendría derecho al otorgamiento de la pensión solicitada, al no cumplir el requisito mínimo de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

2.3.5.      El accionante ha presentado en autos copia legalizada de los siguientes documentos que obran a su vez en el expediente administrativo 01400006508, (ff. 51 a 236):

 

·         Certificado de trabajo de fecha 2 de marzo de 1961, expedido por el Frigorífico San Antonio S.A.,  en el que se indica que laboró como maestro técnico desde el 3 de febrero de 1952 hasta el 25 de febrero de 1961 (f. 4).

 

·         Certificado de trabajo expedido con fecha 15 de diciembre de 1977, por la Empresa Minera del Centro del Perú- Centromin Perú, en el que se señala que trabajó como vigilante desde el 14 de mayo de 1974 hasta el 12 de octubre de 1977 (f. 5).

 

·         Certificado de trabajo expedido con fecha 15 de setiembre de 1980, por la empresa Construcciones Civiles e Inversiones Generales S.A. Ings., COCIGESA Ings., en el que se señala que trabajó en el cargo de peón guardián de noche en la obra Hospital Daniel Alcides Carrión San Juan Pampa Cerro de Pasco, desde el 4 de julio de 1977 hasta el 27 de enero de 1980 (f. 6).

 

·         Certificado de trabajo expedido por  Manuel Suárez O., Ing. Civil,  de fecha 21 de octubre de 1980, en el que se indica que laboró como guardián del 4 de febrero al 17 de mayo de 1980 (f. 7).

 

·         Certificado de trabajo expedido con fecha 26 de julio de 1982, por PAVESA Contratistas Generales, en el que se precisa que laboró desde el 7 de octubre de 1981 hasta el 22 de junio de 1982, desempeñando el cargo de guardián de noche (f. 8).

 

·         Liquidación de los pagos que le adeudan por los trabajos realizados en la ejecución de la obra Carretera Oroya-Huánuco, tramo IV-Cerro de Pasco Huariaca, expedida con  fecha 8 de agosto de 1985, por la empresa C. Tizón P. S.A., Ings. Const. Villasol S.A. (f. 13 del cuadernillo del Tribunal); y boletas de pago correspondientes a las semanas del 1 al 7 de diciembre de 1983, 15 al 21 de diciembre de 1983; del 18 al 24 de octubre de 1984 y del 25 al 31 de octubre de 1984 (ff. 10 a 12 del cuadernillo del Tribunal).

 

·         Declaración jurada suscrita con fecha 23 de julio de 2008, en la que manifiesta que laboró para la empresa TRANSMISA S.A., desde el 17 de octubre de 1987 hasta el 31 de octubre de 1988, en la condición de vigilante (f. 221); y boletas de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1987, y febrero y mayo de 1988 (ff. 6 a 8 del cuadernillo del Tribunal). Debe precisarse que la declaración jurada es un documento a partir del cual no puede verificarse aportes.

 

·         Declaración jurada del actor de fecha 23 de julio de 2008, en la que manifiesta que laboró para la empresa Compañía San Isidro S.C.R.L. y C. TIZÓN P. S.A. Ingenieros, desde el 10 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 (f. 222), documento que constituye una manifestación unilateral del accionante.

 

2.3.6.      En el presente caso, este Tribunal considera que no resulta necesario pedir documentación adicional, toda vez que con los documentos indicados en el fundamento 2.3.5. supra, no acredita 20 años de aportes, requisito mínimo requerido para acceder a una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990. Por consiguiente resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f) de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece que:

 

f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los exempleadores sino por terceras personas (el subrayado es nuestro).

 

2.3.7.      En consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA