EXP. N.° 01021-2013-PHC/TC

APURÍMAC

LUCILA DURAND SEQUEIROS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucila Durand Sequeiros  contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 72, su fecha 26 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre del 2012, doña Lucila Durand Sequeiros interpone demanda de hábeas corpus contra don Wilfredo Huamanñahui Sánchez, Administrador de la Agencia Abancay del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -región Apurímac, por vulnerar su derecho a la identidad, entre otros. Solicita que se ordene a la Reniec Región Apurímac que se le otorgue su Documento Nacional de Identidad (DNI).

 

La recurrente refiere que es natural de la Comunidad Campesina de Palpacachi, del Distrito de Mariscal Gamarra de la Provincia de Grau, Región Apurímac, y que desde la emisión de la Resolución Jefatural N.º 058-2003-JEF-RENIEC, por la que se declaró la caducidad de la libreta electoral manual de tres cuerpos a partir del 31 de julio del 2003, se encuentra privada de obtener su DNI porque siempre le han negado efectuar el trámite de canje de la libreta electoral por el DNI, pese a cumplir con todos los requisitos exigidos, alegando que su partida de nacimiento presentaba una tarjadura, y por razones de no contar con los recursos suficientes, por desconocimiento y/o lejanía entre la ciudad de Abancay y su comunidad, declinó el trámite. La recurrente manifiesta que esta situación impide que pueda ser atendida en los centros hospitalarios del país, pues se le solicita que presente su DNI.

 

La accionante señala que en enero del 2012, se apersonó nuevamente a las oficinas de la Reniec para realizar el canje, petición que fue nuevamente rechazada, mediante Carta N.º 01-2012-AGABAN/JR9CUS/GOR/RENIEC, de fecha 27 de marzo del 2012, por la que se declaró inadmisible su solicitud y se le solicitó que presente copias certificadas de medios probatorios que ofreció, lo cual fue subsanado con fecha 29 de marzo del 2012, al presentar sus certificados de nacimiento y de matrimonio, y las partidas de nacimiento de sus hijos, documentos en los que se aprecia que su identidad es “Lucila Durand Sequeiros”. Sin embargo, con fecha 30 de marzo del 2012, mediante Carta N.º 03-2012/AGABAN/JR9CUS/GOR/RENIEC, le fue devuelta toda la documentación indicando que tiene que solicitar la rectificación ante el Registro Civil de la Municipalidad donde fue asentado su nacimiento. Por ello, con fecha 24 de agosto del 2012, solicitó la rectificación respectiva ante la Oficina del Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Mariscal Gamarra de la Provincia de Grau – Apurímac.

 

El Tercer Juzgado Penal de Abancay con fecha 12 de noviembre del 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que en la partida de nacimiento de la recurrente existe una enmendadura o tarjadura en el primer nombre o la palabra anterior al nombre de “Lucila”, por lo que la indicación para que realice una rectificación de su partida de nacimiento no vulnera ningún derecho.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Abancay, con fecha 26 de diciembre de 2012, confirmó la apelada, por considerar que el documento matriz adolece de defectos en cuanto al nombre de la recurrente.

 

En el recurso de agravio constitucional se reiteró los fundamentos de la demanda.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se le expida su DNI, que se condene a la Reniec al pago de los costos del proceso y que se remita copias certificadas de los actuados a la fiscalía para que se proceda conforme al artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

 

2. Sobre la afectación del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad  (artículo 2º, inciso 1, de la Constitución)

2.1 Argumentos de la demandante

 

La recurrente señala que ha presentado los documentos que le fueron solicitados por el demandado, y que a pesar de ello no se le entrega su DNI y se le exige la rectificación de su partida de nacimiento.

 

2.2 Argumentos del demandado

 

A fojas 34 obra la cédula de notificación al demandado, con fecha 26 de octubre del 2012, sin embargo no se presentó al proceso.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2273-2005-PHC/TC estableció que entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad, consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que  es y por el modo cómo es. En la sentencia precitada este Colegiado, respecto al nombre, consideró que “(…) es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. (…) Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; (…) Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia.

 

La inscripción del nacimiento es el acto oficial que queda inscrito en el registro de estado civil, por lo que es razonable que se remita la prueba del nombre a lo que resulte en dicho registro; así también, cualquier variación y los actos que de una u otra forma incidan en el nombre de la persona, también se inscriben en el citado registro. Por consiguiente, la información relativa al nombre que se encuentre inscrita en el registro del estado civil, acredita en forma veraz el nombre de una persona determinada.

 

El DNI constituye un instrumento que permite no sólo identificar a la persona, sino también le facilita realizar actividades de diverso orden, como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, etc. Al respecto, el Tribunal Constitucional  ha precisado que “la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación, o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos [uno de ellos, la libertad individual], siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala”. (Expediente N.° 2273-2005-PHC/TC, fundamento 26, caso Quiroz Cabanillas)

  

En el caso de autos, mediante Carta N.º 03-2012/AGABAN/JR9CUS/GOR/RENIEC,  de fecha 30 de marzo del 2012 (fojas 4), se le indica a la recurrente que no se podrá atender su solicitud (otorgar DNI) en tanto no regularice su acta de nacimiento conforme al artículo 72º del Reglamento de Inscripciones del Reniec, toda vez que conforme consta a fojas 3 de autos, el primer prenombre de la recurrente ha sido tarjado, tanto en la parte central como en el margen del acta de nacimiento N.º 850.

 

En consecuencia, no existe certeza si la recurrente tiene dos prenombres y uno de ellos fue tarjado o sólo un prenombre, Lucinda, como ella indica, y es el que aparece sin ninguna tarjadura. Por ello, la negativa de la RENIEC para atender la solicitud de la recurrente, en tanto no regularice su acta de nacimiento, no resulta arbitraria y en tal sentido no vulnera su derecho de identidad. 

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se vulneró el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda, en lo que se refiere a la vulneración el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA