EXP. N.° 01022-2013-PHC/TC

APURÍMAC

RAYDA FRANCISCA

MENDOZA SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rayda Francisca Mendoza Sánchez contra la resolución de fojas 263, su fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de setiembre del 2012 doña Rayda Francisca Mendoza Sánchez interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores don Jelio Paredes Infanzon, don Reynaldo Mendoza Marin y don Franklin Ascue Humpiri y contra don Manfred Hernández Sotelo en su calidad de juez del Segundo Juzgado Penal de Abancay solicitando que se declare nulas: i) la sentencia condenatoria de fecha 23 de marzo del 2012, por el delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación sub tipo usurpación agravada (00743-2010-0-301-JR-PE-02); y, ii) la sentencia de vista de fecha 13 de setiembre del 2012, que la confirma. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de defensa, prohibición del abuso del derecho, a la legalidad en materia penal y de los principios de la aplicación por analogía de la norma penal, proscripción de la arbitrariedad, proscripción de la responsabilidad penal objetiva, de la subsidiaridad de la acción penal, indubio pro reo y presunción de inocencia.          

 

2.      Que sostiene que las sentencias resultan inmotivadas porque se vincula a la recurrente con la descripción típica genérica del delito de usurpación agravada, sin precisarse la modalidad específica; pero en el proceso se ha establecido que se incurrió en el delito de turbación de la posesión; arguye que se utilizó arbitrariamente las figuras jurídicas del delito de turbación de la posesión y perturbación de la posesión, porque son diferentes, que se le condena por un delito genérico (usurpación genérica) que prescribe diversas modalidades. Agrega que se le imputa haber despojado a la agraviada de un inmueble el 30 de mayo del 2010, aun cuando esta reconoce que la actora tomó posesión del bien el 23 de mayo del 2010 y que no se ha valorado el contrato preparatorio o de promesa de compraventa del 15 de mayo del 2012, fecha en que la actora entregó el inmueble a sus compradores. Añade que con pruebas indiciarias fue condenada sin valorar la declaración preventiva de la agraviada; que también se ha valorado la declaración del guardián del predio, el cual no estuvo presente durante las diligencias de inspección realizadas en el bien, y que la agraviada ha reconocido que no conducía directamente el inmueble sino que lo cuidaba el guardián.     

 

3.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias condenatorias (fojas 183 y 197). En efecto, de acuerdo con lo aducido por la actora se le imputa haber despojado a la agraviada de un inmueble el 30 de mayo del 2010, pero que esta reconoce que la actora tomó posesión del bien el 23 de mayo del 2010, y que no se ha valorado el contrato preparatorio o de promesa de compra venta del 15 de mayo del 2012, fecha en que la actora entregó el inmueble a sus compradores; se alega también que con pruebas indiciarias fue condenada sin valorar la declaración preventiva de la agraviada; que también se ha valorado la declaración del guardián del predio, quien no estuvo presente durante las diligencias de inspección realizadas en el bien, y que la agraviada ha reconocido que no conducía directamente el inmueble sino que lo cuidaba el guardián, y en cuanto a los cuestionamientos relativos a las actuaciones procesales se alega que se vincula a la recurrente con la descripción típica genérica del delito de usurpación agravada, sin precisarse la modalidad específica; pero que en el proceso se ha establecido que fue delito de turbación de la posesión; añade que se utilizó arbitrariamente las figuras jurídicas del delito de turbación de la posesión y de perturbación de la posesión, porque son diferentes, que se le condena por un delito genérico (usurpación genérica) que prescribe diversas modalidades. Al respecto este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal, la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal y otros temas de mera legalidad son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA