EXP. N.° 01023-2013-PA/TC

AYACUCHO

FORTUNATO MARTÍNEZ

ALTAMIRANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Martínez Altamirano contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 75, su fecha 17 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de setiembre del 2012 don Fortunato Martínez Altamirano interpone demanda de amparo y la dirige contra los jueces superiores señores Marcial Jara Huayta, Vladimiro Olarte Arteaga y Flor Elizabeth Zambrano Ochoa con emplazamiento al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la sentencia de vista de fecha 1 de setiembre del 2011, que confirma la sentencia condenatoria de fecha 17 de setiembre del 2012 por delito de lesiones graves, y se ordene la realización de un debate pericial para el esclarecimiento de los hechos. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la prueba, así como del principio indubio pro reo.

 

2.      Que sostiene que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución fue suspendida por tres años bajo cumplimiento de reglas de conducta, decisión que fue confirmada por el colegiado demandado sin haberse valorado en su integridad los medios probatorios obrantes en autos, en especial cinco certificados médicos que resultan contradictorios porque arrojan diferentes conclusiones respecto a la lesión supuestamente sufrida por el agraviado. Agrega que el debate pericial entre peritos médicos que emitieron dichos certificados permitirá dilucidar la incertidumbre respecto a dicha lesión y que determinará si hubo o no lesión, diligencia que pese ha haber sido ordenada por el a quo no se realizó, lo cual ha generado duda que no ha podido establecer su responsabilidad penal.

 

3.      Que el Juzgado en Derecho Constitucional, con fecha 4 de octubre del 2012, declara improcedente la demanda por considerar que resulta extemporánea su interposición; que el demandante no aporta pruebas que acrediten la vulneración alegada; que también pretende replantear a través de la presente demanda su estrategia de defensa luego de hacer sido vencido en el proceso penal invocando la no realización de un debate pericial, el cual constituye una irregularidad procesal carente de relevancia constitucional; y, que, en conclusión, mediante el presente proceso se pretende cuestionar aspectos relativos a la responsabilidad penal alegando la afectación de los derechos invocados, sin tenerse en cuenta que el amparo no es un proceso donde se puede tramitar cualquier asunto sino que es un proceso extraordinario excepcional para tutelar derechos fundamentales.

 

4.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 17 de enero del 2013, confirma la apelada por considerar que el recurrente cuestiona el proceso a fin de que se valoren nuevamente los medios probatorios admitidos, lo cual no es labor de la justicia constitucional, y que los hechos alegados no tienen incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Que este Tribunal advierte que el petitorio de la demanda consiste en solicitar la nulidad de la sentencia de vista que confirma la sentencia condenatoria impuesta al actos por delito de lesiones graves, por no haberse realizado un debate pericial, no obstante haberse ordenado en el proceso conforme se advierte de la resolución N. 23 de fecha 14 de abril del 2010 (fojas 89), por lo que se pide que también se ordene la realización de dicho debate.

 

6.      Que este Colegiado considera que la no realización de dicho debate pericial podría configurar una vulneración del derecho a la prueba, lo cual requeriría su admisión a trámite por parte del órgano jurisdiccional que conoció la demanda de amparo, emplazando para ello a los jueces superiores demandados Marcial Jara Huayta, Vladimiro Olarte Arteaga y Flor Elizabeth Zambrano Ochoa y al juez que despacha el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, por no ordenar que se efectúe el mencionado debate, entre otras actuaciones; sin embargo, los jueces que conocieron el presente proceso constitucional declararon improcedente liminarmente dicha demanda.

 

7.      Que en consecuencia, para que el cuestionamiento materia de la presente demanda de amparo pueda ser dilucidado, se requiere el emplazamiento de los citados jueces superiores y del a quo, recabar algunas instrumentales tales como las sentencias cuestionadas y sus cargos de notificación; entre otras actuaciones.

 

8.      Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además su artículo 47º, que prevé que si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión.

 

9.      Que consecuentemente, este Colegiado estima que con arreglo al artículo 20º del Código Procesal Constitucional debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos, corra traslado de ella a los magistrados emplazados y la resuelva dentro de los plazos establecidos por el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar NULA la resolución de fecha 17 de enero de 2013 (fojas 75) y NULO todo lo actuado desde fojas 31, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01023-2013-PA/TC

AYACUCHO

FORTUNATO MARTÍNEZ

ALTAMIRANO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        Con fecha 27 de setiembre de 2012 don Fortunato Martínez Altamirano interpone demanda de amparo contra los Jueces Superiores Marcial Jara Huayta, Vladimiro Olarte Arteaga y Flor Elizabeth Zambrano Ochoa con emplazamiento al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 2011, que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 17 de setiembre de 2012 por delito de lesiones graves, y se ordene la realización de un debate pericial para el esclarecimiento de los hechos. Refiere la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la prueba, así como, del principio indubio pro reo.

 

2.        En el presente caso coincido con lo expuesto en el considerando 6 del presente proyecto, por el que se determinó que los ahora demandados no llevaron a cabo el acto procesal solicitado, esto es el debate pericial, en el proceso sobre el delito de lesiones graves, lo cual podría configurar una vulneración del derecho a la prueba del ahora recurrente, motivo por el se requiere la admisión a trámite por parte del órgano jurisdiccional que conoció la demanda de amparo, con el correspondiente emplazamiento a los Jueces ahora demandados y al Juez que despacha el cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga.

 

3.        No obstante en la resolución traída a mi Despacho se decide declarar la nulidad de la resolución de fecha 17 de enero de 2013, y nulo todo lo actuado desde fojas 31, debiendo admitirse a trámite la demanda  en atención a que considera que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda y de la pretensión de la parte recurrente tiene contenido constitucional que deben ser revisados a través del presente proceso constitucional de amparo. Asimismo en el considerando 9 de la referida resolución se indica que: “(…) este Colegiado estima que con arreglo al artículo 20 del Código Procesal Constitucional debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos, corra traslado de ella a los magistrados emplazados y la resuelva dentro de los plazos establecidos por el Código Procesal Constitucional”.   

 

4.        Al respecto y en atención al contenido del proyecto puesto a mi vista debo manifestar que en realidad lo que se busca es declarar la revocatoria del rechazo liminar, pero con argumentos referidos a la nulidad, razón por la que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

5.        El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

6.        Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento, así como la parte resolutiva.

 

7.        Asimismo quiero expresar que no corresponde declarar la nulidad de la resolución de fecha 17 de enero de 2013 y nulo todo lo actuado, sino la revocatoria de la resolución de segundo grado, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

 

Por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI