EXP. N.° 01024-2013-PA/TC

ICA

LUBERT ELIBERTO

LÓPEZ MUCHAYPIÑA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lubert Eliberto López Muchaypiña contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2011, de fojas 109, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente el pedido de represión de actos homogéneos.

 

ANTECEDENTES

 

Con escrito fechado el 23 de marzo de 2011, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Tate (Ica), solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando en calidad de obrero permanente motorista. Sostuvo que, durante su relación laboral, estuvo sujeto a subordinación, a un horario de trabajo personal y a una remuneración, elementos del vínculo laboral, y que, por ello, le resulta aplicable el principio de primacía de la realidad, por haber superado el período de prueba (D.S.Nº 003-97-TR).

 

            El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica (Exp. Nº 0637-2011), con sentencia de fecha 15 de junio de 2011, declaró fundada la demanda de amparo, ordenando a la Municipalidad Distrital de Tate que reponga a don Lubert Eliberto López Muchaypiña, al considerar que el recurrente celebró contratos de servicios personales y servicios no personales para realizar labores de motorista, labores que no pueden ser consideradas temporales o modales, sino habituales y sujetas a un contrato de naturaleza laboral indeterminada, en una plaza presupuestada, subordinado a un jefe inmediato, y con un sueldo de S/. 500.00 nuevos soles, por lo que no resultaba procedente el despido incausado. Dicha sentencia fue declarada consentida con resoluciones de fechas 8 de julio de 2011 y 1 de agosto de 2011.

 

            Con acta de reposición de fecha 6 de setiembre de 2011, la Municipalidad Distrital de Tate repone a don Lubert Eliberto López Muchaypiña en el cargo que venía desempeñando, en calidad de obrero permanente motorista. Posteriormente, con Carta Nº 052-2011-MDT/A, de fecha 17 de noviembre de 2011, la Municipalidad Distrital de Tate informa don Lubert Eliberto López Muchaypiña que le corresponde suscribir el contrato administrativo de servicios, y que para ello deberá presentar sus recibos por honorarios.

           

Con escrito fechado el 15 de mayo de 2012, presentado en fase de ejecución de sentencia, el recurrente realiza un pedido de represión de actos homogéneos, argumentando que mediante Carta Nº 004-2012-MDT/A de fecha 12 de mayo de 2012, se le ha procedido a despedir invocando una supuesta falta grave, desconociendo sus derechos reconocidos por sentencia judicial que lo repuso en el régimen laboral de la actividad privada. Por su parte, la Municipalidad Distrital de Tate, con escrito fechado e1 30 de mayo de 2012, contesta el pedido de represión de actos homogéneos, argumentando que don Lubert Eliberto López Muchaypiña incurrió en comisión de falta grave, por lo que el presente despido se realizó conforme al procedimiento establecido en el D.S. Nº 003-97-TR.

 

            Absolviendo ambos escritos, el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con resolución de fecha 13 de julio de 2012, declara improcedente el pedido de represión de actos homogéneos, al considerar que no existe homogeneidad entre el acto declarado lesivo en la sentencia y el presente despido ocurrido por la comisión de falta grave, y que el recurrente fue sometido al procedimiento previsto en el D.S. Nº 003-97-TR.  

 

            A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con resolución de fecha 11 de diciembre de 2012, confirma la improcedencia del pedido de represión de actos lesivos homogéneos, al considerar que, en el caso de autos, se han generado nuevos sucesos posteriores (comisión de falta grave) que modifican la relación laboral del recurrente.

 

            Con escrito de fecha 14 de enero de 2013 el recurrente interpone recurso de agravo constitucional, argumentando que se viene desconociendo su sentencia judicial al obligársele a firmar un contrato administrativo de servicios para que se le abone sus haberes, y que ante su oposición se le ha inventado una supuesta falta grave.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio.

 

1.        El recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente prima facie tendría por objeto declarar como acto lesivo homogéneo la conclusión arbitraria de su relación laboral materializada mediante Carta Nº 004-2012-MDT/A, a lo cual, momentos antes, habría sucedió previamente el requerimiento para la suscripción de un contrato administrativo de servicios, contrato este último que al no ser suscrito justificó la extinción de la relación laboral del recurrente.

 

§2. Principio de suplencia de la queja

 

2.        A primera vista, y según lo expresamente solicitado y debatido en fase de ejecución de sentencia del presente proceso de amparo, se trataría aparentemente de un pedido de “represión de actos homogéneos”. Sin embargo, dicho pedido en modo alguno puede originar la activación del mecanismo procesal-constitucional de la “represión de actos homogéneos”, y ello porque, a pesar de que se alega un nuevo acto lesivo consistente en la conclusión arbitraria de la relación laboral materializada mediante Carta Nº 004-2012-MDT/A, esencialmente viene a discusión el debate referido a si, previamente a la expedición del nuevo acto reputado como lesivo, se ha ejecutado la sentencia constitucional en sus propios términos con el requerimiento de suscripción de un contrato administrativo de servicios. Y es que, cabe recordarse, constituye presupuesto procesal para promover un pedido de represión de actos homogéneos el cumplimiento o la ejecución previa de lo ordenado en la sentencia constitucional” (Cfr. STC Nº 04878-2008-PA/TC), situación que no habría sucedido o viene siendo discutida por el recurrente en esta fase de ejecución de sentencia, al requerírsele la suscripción de un contrato administrativo de servicios.

 

3.        Es por ello que, atendiendo a la relevancia constitucional de lo planteado en el escrito de “represión de actos homogéneos”, este Colegiado, aplicando el principio de suplencia de la queja, en virtud del cual “el Tribunal Constitucional (…) puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso” (Cfr. STC Nº 05637-2006-AA/TC, fundamento 14), entiende que lo solicitado en el presente escrito envuelve en el fondo un recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, expedida por el Poder Judicial, en la que se ordenó reponer a don Lubert Eliberto López Muchaypiña.

 

4.        Corregido el petitorio del recurrente en los términos descritos, entonces serán objeto de control las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia que, en fase ejecución de sentencia, convalidaron la ejecución de la sentencia constitucional con la suscripción de un contrato administrativo de servicios, contrato este último que al no ser suscrito justificó la extinción de la relación laboral del recurrente.

 

§3. Análisis del caso

 

5.        En el Expediente Nº 0201-2007-Q/TC este Colegiado estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial argumentando que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal”.

 

6.        Por lo expuesto, este Colegiado tiene competencia para pronunciarse respecto al fiel cumplimiento y/o incumplimiento de la sentencia constitucional dictada por el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica a favor del recurrente. La razón de ello estriba en que el incumplimiento en sus propios términos de una sentencia, sea ésta dictada por el Poder Judicial o por el propio Tribunal Constitucional, acarrea en la práctica una denegatoria (desestimación) de lo pretendido en la demanda.

 

§4. Sobre la vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

4.1. Argumentos del demandante

 

7.        Alega el recurrente que la Municipalidad Distrital de Tate, mediante Carta Nº 004-2012-MDT/A de fecha 12 de mayo de 2012, viene desconociendo su sentencia judicial al obligarle a firmar un contrato administrativo de servicios para que se le abonen sus haberes, y que ante su oposición se le ha inventado una supuesta falta grave, desconociéndose que por sentencia judicial fue repuesto en el régimen laboral de la actividad privada.

 

4.2. Argumentos de la demandada

 

8.    Por su parte, la Municipalidad Distrital de Tate alega que don Lubert Eliberto López Muchaypiña incurrió en la comisión de una falta grave, por lo que su despido se realizó conforme al procedimiento establecido en el D.S. Nº 003-97-TR

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

9.        Este Colegiado ha señalado en forma reiterada que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (Cfr. STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 38).

 

10.    Del mismo modo, ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC Nº 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

 

11.    Sobre el particular, de autos se aprecia que el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica (Exp. Nº 0637-2011), con sentencia de fecha 15 de junio de 2011, declaró fundada la demanda de amparo, ordenando a la Municipalidad Distrital de Tate reponer a don Lubert Eliberto López Muchaypiña, tras considerar que celebró contratos de servicios personales y servicios no personales para realizar labores de motorista, labores que no pueden ser consideradas temporales o modales, sino habituales y sujetas a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que no resultaba procedente el despido incausado (fojas 26-28).

 

12.    En fase de ejecución de sentencia, y a fin de ejecutar lo ordenado en el proceso de amparo, la Municipalidad Distrital de Tate, con acta de reposición de fecha 6 de setiembre de 2011, repone a don Lubert Eliberto López Muchaypiña en el cargo que venía desempeñando en calidad de obrero permanente motorista. Posteriormente, con Carta Nº 052-2011-MDT/A de fecha 17 de noviembre de 2011, la Municipalidad informa a don Lubert Eliberto López Muchaypiña que le corresponde suscribir el contrato administrativo de servicios, y que para ello deberá presentar sus recibos por honorarios (fojas 48-49 y 51-52).

 

13.    En tal sentido corresponde analizar si la suscripción de un contrato administrativo de servicios ejecuta o inejecuta la sentencia de fecha 15 de junio de 2011 expedida por el Poder Judicial. Este Colegiado considera que el requerimiento y posterior suscripción de un contrato administrativo de servicios inejecuta los propios términos de la sentencia constitucional emitida. En efecto, el  Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica ordenó en su momento la reposición laboral de don Lubert Eliberto López Muchaypiña, en vista que determinó la realización de labores que no podían ser consideradas temporales o modales, sino habituales, sujetas a un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

14.    Determinadas así las cosas, el recurrente sólo podía ser repuesto como trabajador a plazo indeterminado y no como trabajador sujeto a un contrato administrativo de servicios, ya que la suscripción de este último contraviene en forma expresa los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia mencionada que, según se ha señalado supra, aluden a la suscripción ineludible de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

15.    Consecuentemente, las resoluciones judiciales emitidas por las instancias inferiores que convalidaron la ejecución de la sentencia con la suscripción de un contrato administrativo de servicios, se convierten en elementos perturbadores para la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional, por cuanto permiten y avalan que el recurrente sea reincorporado en la Municipalidad Distrital de Tate como trabajador sujeto a un contrato administrativo de servicios y no como un trabajador a plazo indeterminado, lo cual resulta a todas luces contrario a la sentencia citada.

 

16.    Por lo expuesto, este Colegiado declara que, en el presente caso, las instancias judiciales inferiores han vulnerado el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada del recurrente, reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú, así como el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

 

§5. Efectos de la sentencia

 

17.    Verificándose entonces que las resoluciones judiciales emitidas por las instancias inferiores, que convalidaron la ejecución de la sentencia con la suscripción de un contrato administrativo de servicios, vulneran el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, deben ser dejadas sin efecto, ordenándose al juez de ejecución enmendar el proceso al objetivo de ejecutarse en sus propios términos la sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial, a través de la suscripción de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Poder Judicial; en consecuencia, NULAS las resoluciones de fechas 13 de julio de 2012 y 11 de diciembre de 2012, que convalidaron la ejecución de la sentencia constitucional con la suscripción de un contrato administrativo de servicios.

 

2.        ORDENAR al Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica que cumpla con emitir nueva resolución ordenando a la Municipalidad Distrital de Tate que ejecute la sentencia constitucional suscribiendo con el recurrente un contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen sujeto al régimen laboral del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ