EXP. N.° 01025-2012-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN EDUCACIONAL

WILLIAMSON DEL PERÚ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2013, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto del magistrado Vergara Gotelli y el que conforman los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, ambos que se agregan.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Educacional Williamson del Perú contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 276, su fecha 24 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de mayo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, solicitando que se declaren nulas: i) la Casación 1409-2009 LIMA, de fecha 3 de noviembre de 2009, emitida por la Sala Suprema; ii) la resolución de fecha 16 de setiembre de 2008, emitida por la Sala Superior, y iii) la Resolución 54, de fecha 24 de setiembre de 2007, emitida por el Juzgado; y que en consecuencia, se ordene a éste último que emita una nueva sentencia en el proceso de reivindicación recaído en el Exp. N.° 7701-2002 seguido en su contra por la Asociación de Vivienda Moradores de la Santísima Cruz de Rinconada Alta de La Molina (en lo sucesivo, la Asociación de Vivienda). Alega que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran sus derechos a la propiedad, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido.

 

Refiere que en el citado proceso de reivindicación, la pretensión principal fue estimada en ambos grados, ordenándosele que le restituya a la mencionada Asociación de Vivienda un área de 5,614.00 m2 por hallarse supuestamente comprendida en un terreno de 6,200.00 m2 (Parcela B) de su propiedad; empero sostiene que ambas instancias omitieron valorar los medios probatorios que ofreció y motivar por qué eran impertinentes. Agrega que los órganos jurisdiccionales emplazados al momento de resolver la demanda de reivindicación omitieron valorar que la ubicación y delimitación de la Parcela B era aún objeto de controversia en el proceso recaído en el Exp. N.° 11376-98 seguido por la Asociación de Vivienda contra la Constructora Sabre S.A. Aduce que al habérsele ordenado que restituya parte de su propiedad que se encuentra inscrita en los Registros Públicos de Lima, se ha vulnerado su derecho a la propiedad. Finalmente, señala que la Sala Suprema al desestimar su recurso de casación ha convalidado las violaciones descritas.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante pretende discutir el razonamiento expuesto por los órganos jurisdiccionales emplazados en las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

Con fecha 3 de agosto de 2010, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial se apersonó a la instancia y solicitó copias certificadas de la demanda y las demás piezas procesales; y con fechas 21 de enero, 5 de mayo y 14 de setiembre de 2011, solicitó informar oralmente ante la Sala revisora.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la demanda tiene por finalidad que se vuelva a discutir y valorar los hechos y medios probatorios del proceso de reivindicación.

 

FUNDAMENTOS

 

1. § Delimitación del petitorio

 

1.      Las pretensiones de la demanda son que se declaren nulas:

a.       La Resolución 54, de fecha 24 de setiembre de 2007, emitida por el Juzgado emplazado, que declaró fundada en parte la demanda de reivindicación que la Asociación de Vivienda le interpuso a la ahora demandante, ordenándosele que le restituya un área de 5,614.00 m2.

b.      La resolución de fecha 16 de setiembre de 2008, emitida por la Sala Superior emplazada, que confirmó la sentencia de primera instancia.

c.       La Casación 1409-2009 LIMA, de fecha 3 de noviembre de 2009, emitida por la Sala Suprema emplazada, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso la ahora demandante.

 

Como consecuencia de la anulación de las resoluciones judiciales citadas, también se demanda que se le ordene al Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima que emita una nueva sentencia debidamente motivada, así como el abono de los costos del proceso.

 

2. § Consideraciones previas: procedencia de la demanda

 

2.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal considera pertinente precisar que los argumentos esgrimidos tanto en primera como en segunda instancia para rechazar liminarmente la demanda son arbitrarios e irrazonables, por cuanto no se han percatado de que sus alegatos están relacionados con el contenido de los derechos a la propiedad, a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto que se alega que en el proceso de reivindicación el Juzgado y la Sala Superior realizaron una indebida valoración de los medios probatorios y también omitieron valorar las pruebas pertinentes que fueron aportadas.

 

Hechas las precisiones que anteceden, este Tribunal considera que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, y de que el amparo es un proceso rápido, sencillo y efectivo, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; a saber: el expediente del proceso de reivindicación, más aún si el Procurador Público del Poder Judicial se ha apersonado al proceso.

 

Esta forma de actuar frente al indebido rechazo liminar de una demanda de amparo es utilizada cuando el pronunciamiento de fondo no afecta el derecho de defensa de la parte emplazada, como sucede en el presente caso (Cfr. Exps. N.os 06111-2009-PA/TC, 03599-2010-PA/TC y 00037-2012-PA/TC).

 

3.      Para comprender la real dimensión de la controversia, es relevante enunciar sucintamente los hechos que originaron las resoluciones judiciales que se cuestionan en el presente proceso, así como los que se encuentran relacionados con el proceso de reivindicación, y que son los siguientes:

 

a.       El 9 de octubre de 1992, la Asociación de Vivienda interpuso demanda de nulidad contra la Constructora Sabre S.A., solicitando la nulidad de las partidas inscritas en las fichas 250572, 250572 B, 251942 y 251958 del Registro Público de la Propiedad Inmueble de Lima, por afectar el área de 6,220.00 m2 (Parcela B) de su propiedad, así como el deslinde de todo el perímetro de dicho terreno, conforme se advierte de fojas 465 a 468 del expediente acompañado.

 

b.      El 12 de octubre de 1994, el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda mencionada y nulas las citadas partidas, disponiendo el deslinde de la Parcela B, conforme se advierte de fojas 474 a 476 del expediente acompañado. Dicha decisión fue confirmada por la resolución de fecha 15 de marzo de 1995, obrante a fojas 478 del expediente acompañado.

 

c.       El 4 de marzo y 22 de abril de 1998, la Asociación de Vivienda le comunicó a la demandante que el proceso de nulidad iniciado contra la Constructora Sabre S.A. se encontraba en etapa de ejecución; y que como consecuencia de ello, se declararía la nulidad de las partidas registrales correspondientes a los inmuebles que adquirió de dicha constructora (partidas independizadas de la ficha 251942) y donde construyó parte de las instalaciones del Colegio Isaac Newton, conforme se advierte de fojas 20 a 23 del expediente acompañado.

 

d.      En el informe pericial de deslinde de linderos, de fecha 5 de febrero de 2002, obrante de fojas 92 a 95 del expediente acompañado, los peritos concluyen que no han podido determinar los linderos y medidas perimétricas de la Parcela B. En este sentido, se precisa: “La incongruencia de medida, la diferencia de metraje, 4.00 mts. en el frente de la Parcela B (Av. Universidad”, “La incertidumbre de la ubicación del punto A, no señalado, ni definido, sino imputado como la intersección de las Av. Elías Aparicio y Universidad” y “No se dispone de suficiente elementos técnicos para realizar el deslinde de la Parcela B, a partir del punto llamado A, tomando como referencia el croquis del folio 56 del documento de la litis”.

 

e.       El 20 de febrero de 2002, la Asociación de Vivienda interpone demanda de reivindicación contra la ahora demandante, solicitando como pretensión principal que se le restituya el área de 5,614.00 m2 que forma parte de la Parcela B, de su propiedad inscrita en la Partida 11058294 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; y como pretensiones accesorias, la demolición de las edificaciones construidas de mala fe por la ahora demandante y una indemnización por daños y perjuicios. En la demanda se precisó que del total del área reclamada, la ahora demandante solo tenía la posesión real de 2,000.00 m2, conforme se observa de fojas 3 a 15.

 

f.       El 13 de marzo de 2002, se modificó la demanda con el fin de excluir la pretensión de demolición de las edificaciones, conforme se observa de fojas 16 a 29.

 

El 24 de junio de 2002, la ahora demandante contestó la demanda aduciendo que de buena fe adquirió de la Constructora Sabre S.A. la propiedad de las parcelas 2, 3, 4 y 6, debidamente inscritas en las fichas 251959, 251960, 251961 y 251963 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Asimismo, cuestionó que se le demande por un área de 5,614.00 m2, cuando la propia demandante señala que solo posee 2,000.00 m2 y cuando existe un proceso aún en trámite, en el cual la Parcela B no ha podido ubicarse, conforme se observa de fojas 30 a 40.

 

g.      El 19 de mayo de 2003, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima admitió los medios probatorios ofrecidos por la ahora demandante, entre los cuales se encuentra un informe pericial a efectuarse para “efecto de establecer las áreas de propiedad de la demandante afectadas por las construcciones realizadas por la demandada, así como la antigüedad de las mismas”, conforme se observa de fojas 119 a 121 del expediente acompañado.

 

En el referido informe pericial, de fecha 25 de junio de 2004, obrante de fojas 225 a 228 del expediente acompañado, se concluye que: “1. El Área de la Parcela “B”, según Títulos, es de 6,220.00 m2, y según plano Topográfico Perimétrico que presentamos los Peritos, es de 6,183.93 m2; existiendo una diferencia menor de 36.07 m2 y se halla ocupada de la siguiente manera: a) La Asociación de Vivienda Moradores de la Santísima Cruz de la Rinconada Alta – La Molina ocupa un área de 1,830.53 m2. b) La Asociación Educacional Williamson del Perú – Colegio Newton ocupa un área de 4,231.14 m2; que incluye construcciones de edificaciones educativas, estacionamiento externo (pistas) y parte del estacionamiento interno, veredas y otros” (subrayado agregado).

 

h.      El 30 de setiembre de 2004, la ahora demandante observó la pericia citada, cuestionando que los peritos hayan determinado el área de la Parcela B, cuando en el proceso seguido entre la Asociación de Vivienda y la Constructora Sabre S.A. “hace más de 7 años no resulta posible ubicar[la]”, conforme se observa de fojas 248 a 253 del expediente acompañado.

 

i.        En el informe pericial de deslinde de linderos, de fecha 26 de setiembre de 2005, obrante de fojas 75 a 79, los peritos del referido proceso de nulidad llegan a una conclusión distinta de la de los peritos del proceso de reivindicación, en tanto que afirman: “Existe superposición entre las partes (Parcela A y B)”, “La Parcela A tiene en posesión un área de 3,935.15 m2 que le corresponde a la Parcela B”, “La Parcela B tiene en posesión un área de 181.87 m2 que le corresponden a la Parcela A” y “La Asociación de Vivienda Moradores de la Santísima Cruz de Rinconada Alta tiene en posesión un área de 1,868.01 m2”.

 

3. § Sobre la afectación de los derechos a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales

 

4.      En la STC 06712-2005-PHC/TC, el Tribunal precisó que el derecho a la prueba comprende “el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (subrayado agregado).

 

Por dicha razón, en la STC 04831-2005-PHC/TC se subrayó que del derecho a la prueba “se deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables”.

 

5.      Pues bien, puede apreciarse que el derecho a la prueba mantiene una íntima conexión con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la motivación protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, en tanto que “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”, por ello “la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado” (Casos Chocrón Chocrón vs. Venezuela y Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela).

 

3.1. § Argumentos de la demandante

 

6.      La recurrente sostiene que el Juzgado y la Sala Superior que conocieron y resolvieron el citado proceso de reivindicación omitieron valorar adecuadamente las partidas registrales que prueban su derecho a la propiedad sobre el área cuya restitución demandó la Asociación de Vivienda; así como el informe pericial de fecha 26 de setiembre de 2005 emitido para el mencionado proceso de nulidad, que demuestra la imposibilidad material de determinar la ubicación y dimensión de la Parcela B. Agrega que de la lectura de ambas sentencias, se puede advertir que no existe fundamento alguno que se pronuncie sobre la falta de pertinencia de dichos medios de prueba, ni sobre el área total que tenía que restituir.

 

3.2. § Consideraciones del Tribunal

 

7.      Al respecto, corresponde enfatizar que en el considerando cuarto de la Resolución 54, de fecha 24 de setiembre de 2007, obrante de fojas 41 a 47, el Juzgado emplazado precisó que “uno de los requisitos para la procedencia de [la] acción [reivindicatoria] está constituido por el hecho de que la parte demandada se encuentre en posesión del bien materia de litis”.

 

De la revisión del expediente acompañado, se advierte que en el proceso de reivindicación, esto es, en la demanda, no se precisó con certeza la delimitación del área que es propiedad de la Asociación de Vivienda; menos aún que ésta se encontrase en posesión de la ahora recurrente; por el contrario, se aprecia que la Asociación de Vivienda demandó la reivindicación de un bien cuya ubicación y delimitación sabía que era incierta, toda vez que en el informe pericial de fecha 5 de febrero de 2002, emitido en el marco del proceso de nulidad que también inició, se había concluido estableciendo la imposibilidad de determinar las medidas perimétricas de la Parcela B, es decir, que de manera previa a la presentación de la demanda de reivindicación, la citada Asociación conocía que el área cuya restitución pretendía era incierta porque no podía delimitarse.

 

8.      También se observa que durante el transcurso del proceso de reivindicación no pudo delimitarse el área de la Parcela B. Muestra de ello es la existencia de tres informes periciales que contienen conclusiones contradictorias; a saber:

 

a.       El informe pericial emitido en el citado proceso de nulidad, de fecha 5 de febrero de 2002, en el que se concluye que: “No se dispone de suficiente elementos técnicos para realizar el deslinde de la Parcela B, a partir del punto llamado A, tomando como referencia el croquis del folio 56 del documento de la litis”.

 

En el proceso de reivindicación, este medio probatorio fue admitido por el Juzgado emplazado; sin embargo, en la Resolución 54, de fecha 24 de setiembre de 2007, no existe fundamento que motive por qué dicho medio probatorio no era pertinente para la defensa de la ahora demandante.

 

b.      El informe pericial de fecha 25 de junio de 2004, cuya elaboración fue dispuesta por el Juzgado emplazado, en el que se concluye que el área “de la Parcela “B”, según Títulos, es de 6,220.00 m2, y según plano Topográfico Perimétrico que presentamos los Peritos, es de 6,183.93 m2”, que la “Asociación de Vivienda Moradores de la Santísima Cruz de la Rinconada Alta – La Molina ocupa un área de 1,830.53 m2”, y que la “Asociación Educacional Williamson del Perú – Colegio Newton ocupa un área de 4,231.14 m2”.

 

c.       El informe pericial de deslinde de linderos emitido en el citado proceso de nulidad, de fecha 26 de setiembre de 2005, en el que se concluye que: “Existe superposición entre las partes (Parcela A y B)”, “La Parcela A tiene en posesión un área de 3,935.15 m2 que le corresponde a la Parcela B”, “La Parcela B tiene en posesión un área de 181.87 m2 que le corresponden a la Parcela A” y “La Asociación de Vivienda Moradores de la Santísima Cruz de Rinconada Alta tiene en posesión un área de 1,868.01 m2”.

 

9.      Por otro lado, también cabe destacar que la Asociación de Vivienda en su demanda de reivindicación, obrante de fojas 3 a 15,  precisó que pretendía que se le “restituya el área de 5,614.00 m2” y que de dicha área “solo se encuentr[a] en posesión real de la emplazada menos de 2,000.00 m2”.

 

El argumento descrito evidencia que en la demanda de reivindicación existe una contradicción argumentativa, pues por un lado, se pretende la reversión de un área de 5,614.00 m2, mientras que, por otro lado, se afirma que la ahora recurrente solo posee menos de 2,000.00 m2. Esta contradicción argumentativa no ha merecido análisis, ni motivación en la resolución de primera y segunda instancia del proceso de reivindicación; por el contrario, ha sido omitida y avalada, en tanto que se le ordenó a la ahora recurrente que “restituya a la [Asociación de Vivienda] el área de cinco mil seiscientos catorce metros cuadrados”. Esta orden no tiene respaldo en una motivación coherente y razonada, pues a decir de la Asociación de Vivienda, la ahora recurrente se encuentra en posesión real de menos de 2,000.00 m2, es decir, que se está ordenando la restitución de algo que no se tiene.

 

10.  Conviene también poner de manifiesto que en el proceso de reivindicación no existe prueba que demuestre indubitablemente que la ahora recurrente se encontraba en posesión de menos de 2,000.00 m2 de propiedad de la Asociación de Vivienda. Es más, tanto en primera como en segunda instancia se omitió valorar las fichas registrales 251959, 251960, 251961 y 251963, que la ahora recurrente presentó para demostrar que es propietaria de las Parcelas 2, 3, 4 y 6, que no comprenden la Parcela B, conforme se observa de fojas 70 a 88 y 136 a 157 del expediente acompañado.

 

Las fichas registrales mencionadas son medios probatorios relevantes para resolver el proceso de reivindicación; sin embargo, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia no existe fundamento que explique por qué no son pertinentes ni relevantes para la defensa de la ahora recurrente. Esta omisión de valorar de manera adecuada y con la motivación debida las fichas registrales no solo afecta el derecho al debido proceso, sino también el derecho a la propiedad de la ahora recurrente, pues no se encuentra determinado con certeza si el área que debe restituir forma o no parte de su propiedad.

 

Esto último resulta relevante para resolver el proceso de reivindicación, en tanto que en el considerando quinto de la sentencia de primera instancia el Juzgado emplazado subrayó que un aspecto a tener presente era “que la posesión que motiva la acción reivindicatoria es la que se ejerce sobre el bien pero en forma indebida”. Las fichas registrales citadas tienen por finalidad demostrar que la ahora recurrente ejerció en forma debida su derecho de posesión sobre el área que pretende reivindicar la Asociación de Vivienda, en tanto que formaría parte de su propiedad; sin embargo, no tuvieron motivación alguna.

 

4. § Sobre la afectación del principio de prohibición de avocamiento indebido

 

11.  El artículo 139.2 de la Constitución prescribe que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones. En la STC 00003-2005-PI/TC este Tribunal ha sostenido que la figura del avocamiento prohibido “consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel”.

 

4.1. § Argumentos de la demandante

 

12.  Se alega que esta prohibición constitucional “no fue tomada en cuenta por el Juzgado y la Sala Civil, por cuanto la delimitación y ubicación real del área de la [P]arcela B era un tema que formaba parte de la ejecución de la sentencia emitida en el proceso entre la Asociación de Vivienda y la Constructora Sabre S.A. y no del proceso de reivindicación”.

 

4.2. § Consideraciones del Tribunal

 

13.  Al respecto, debe precisarse que en el sétimo considerando de la la Resolución 54, se precisó que el objeto del proceso de reivindicación era establecer “si: a) El área señalada en la demanda es de propiedad de la accionante; y, b) si la misma viene siendo ocupada por la emplazada”.

 

Como se ha señalado en el fundamento 3 supra, el proceso de nulidad de las partidas registrales citadas también tiene por finalidad deslindar el área de la Parcela B, es decir, determinar dónde se encuentra dicha parcela. En efecto, en la sentencia de primera instancia de dicho proceso, obrante de fojas 474 a 476 del expediente acompañado, se precisa que “se declara el deslinde en los linderos y medidas perimétricas que se indican”. Este mandato fue confirmado por la sentencia de segunda instancia, obrante de fojas 474 a 476 del expediente acompañado.

 

Por lo tanto, en la etapa de ejecución del citado proceso de nulidad corresponde efectuar el deslinde de la Parcela B; es decir, que esta cuestión no puede ser resuelta por otro órgano jurisdiccional, pues ello contravendría el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido.

 

En el presente caso, la motivación de la sentencia de primera y segunda instancia del proceso de reivindicación demuestra que el deslinde de la Parcela B fue discernido por el Juzgado y la Sala Superior, a pesar de que ello es competencia exclusiva del juez de ejecución del proceso de nulidad, razón por la cual este Tribunal considera que dichas resoluciones judiciales infringen el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido. Es más, el avocamiento indebido descrito por parte de los órganos jurisdiccionales del proceso de reivindicación se encuentra demostrado con el informe pericial que fue decretado por el Juzgado emplazado, conforme se observa de la audiencia de conciliación de fecha 19 de mayo de 2003, obrante de fojas 119 a 121.

 

5. § Efectos de la sentencia

 

14.  Habiéndose acreditado la vulneración de los derechos a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, corresponde estimar la demanda y declarar la nulidad de la Resolución 54, de fecha 24 de setiembre de 2007, así como de la resolución de fecha 16 de setiembre de 2008. También corresponde declarar la nulidad de la Casación 1409-2009 LIMA, de fecha 3 de noviembre de 2009, por no haber tutelado las violaciones descritas supra, a pesar de que éstas fueron invocadas en el recurso de casación que interpuso la ahora recurrente, conforme se observa de fojas 53 a 65.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido; en consecuencia, NULAS la Resolución 54, de fecha 24 de setiembre de 2007, la resolución de fecha 16 de setiembre de 2008, y la Casación 1409-2009 LIMA, de fecha 3 de noviembre de 2009.

 

2.      Ordenar al Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima que emita una nueva resolución tomando en consideración los fundamentos expuestos en la presente sentencia, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01025-2012-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN EDUCACIONAL

WILLIAMSON DEL PERÚ

  

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emitimos el presente fundamento de voto pues si bien estimamos que la presente demanda debe ser declarada fundada, no suscribimos el Considerando N.º 10. A nuestro juicio, los Considerandos N.ºs 7, 8 y 9 resultan suficientes para estimar el extremo de la demanda referido a la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01025-2012-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN EDUCACIONAL

WILLIAMSON DEL PERÚ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Asociación Educacional Williamsom, que interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, solicitando que la nulidad de i) la Casación 1409-2009 LIMA, de fecha 3 de noviembre de 2009, ii) la Resolución de fecha 16 de setiembre de 2008 y iii) la Resolución de fecha 24 de setiembre de 2007; las cuales están vulnerando sus derechos constitucionales a la propiedad, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de prohibición de avocamiento indebido.

 

2.    Señala que en el proceso de reivindicación seguido en su contra por la Asociación de Vivienda  Moradores de la Santísima Cruz de Rinconada Alta de La Molina (recaído en el Exp. N.º 7701-2002) se estimó la demanda en ambas instancias, señalándose que el área en litis formaba parte de la propiedad de la Asociación de Vivienda (Parcela B), no obstante considera que dicho proceso fue irregular puesto que se omitió valorar los medios probatorios que ofreció y en todo caso indicar porque se les consideraba impertinente. Tal falta de valoración de los medios probatorias se aprecia en el informe pericial emitido en el expediente N.º 11376-98 seguido por la Asociación de Vivienda  contra la Constructora Sabre S.A., en el cual se observa que la ubicación y delimitación de parcela B se encontraba aun en controversia. Señala que la Sala Suprema desestima su casación por lo que se estaría continuando con la afectación señaladas en las instancias precedentes.

 

3.    Este Colegiado ha señalado que: “[…] El derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y de las reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación de las resoluciones[…]” (STC 8817-2005-HC/TC).

 

4.    Como se puede apreciar de los considerandos anteriormente expuestos, una exigencia del debido proceso es la de motivar las resoluciones judiciales, lo cual cobra mayor preponderancia en la medida en que la resolución cuestionada es portadora de una restricción al normal ejercicio del derecho fundamental a la libertad. En tal sentido, resulta un imperativo hacer un análisis de la resolución que a juicio del demandante es vulneradora de la Constitución.

 

5.    Establecer la distinción entre lo que significa correcta motivación y suficiente motivación, es necesario, pues eso nos va a permitir decantar la problemática suscitada a partir del presente proceso constitucional. De este modo, cuando el demandante sostiene que existe una falta de motivación, en realidad a lo que está haciendo referencia es a una incorrecta motivación, argumento que sirve para concluir que lo que en esencia pretende es que se revisen temas relacionados a la valoración de las pruebas aportadas en el proceso, tal y conforme se puede concluir del escrito de demanda, lo cual no está permitido para este Colegiado Constitucional, pues aceptar ello implicaría que el Tribunal Constitucional se convierta en una suprainstancia capaz de revisar el contenido de los fallos judiciales in toto, lo cual está vedado, pues el realizar dicha actividad implicaría transgredir la propia posición que este Tribunal ya ha señalado respecto del tema, cuando al emitir la sentencia del expediente 1922-2005-PHC/TC ha expresado que “[…]el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional, que se encuentre basada o sustentada en actividades investigatorias o de valoración de pruebas[…]”, y ello se debe a que la actividad procesal desplegada en el proceso penal es una actividad especializada, en la que se desarrolla un íter probatorio; no siendo así el presente proceso constitucional, pues este está orientado a establecer si existe una afectación a la libertad individual sustentada en la afectación del debido proceso (falta de motivación de las resoluciones judiciales).

 

6.    Una situación diferente se presenta en los casos en los que se pone de manifiesto una insuficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales. En este tipo de casos, la resolución lidia con lo arbitrario, es decir, casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (principio de congruencia de las resoluciones judiciales); respecto a este tema, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones[…]ello garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución” (STC 1230-2002-PHC/TC).

 

7.    En el caso de autos se aprecia que los emplazados han emitido las resoluciones judiciales que desestimaron su demanda de reivindicación. Se observa así que se acusa a los emplazados de no valorar medios probatorios que ofreció, así como el no motivar el hecho por el cual consideraron que tales pruebas era impertinentes, afectándose así sus derechos a la propiedad, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio constitucional de avocamiento indebido.

 

8.    Revisadas las resoluciones cuestionadas advertimos que efectivamente los emplazados al resolver la demanda sobre reivindicación no sustentaron debidamente su decisión, puesto que siendo un proceso de reivindicación era necesaria la delimitación del área de la propiedad que se discutía, no existiendo motivación razonada y detallada respecto a la extensión del área en discusión, puesto que de los actuados presuntamente existe contradicción o por lo menos imprecisión tanto del área cuya reversión se pretende asi como la extensión del área que la demandante se encuentra poseyendo.

 

9.    En tal sentido al verificarse que las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente motivada debe declararse la nulidad de éstas, debiendo los emplazados emitir nueva resolución, motivando debidamente su decisión conforme lo requiere el proceso de reivindicación. La decisión de este Colegiado no implica que el nuevo pronunciamiento de los emplazados deba ser estimatorio o desestimatorio, puesto que éste puede resolver conforme considere, pero motivando debidamente su decisión.

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia debe declararse la NULIDAD de la Resolución Nº 54, de fecha 24 de setiembre de 2007, la Resolución de fecha 16 de setiembre de 2008 y la Casación Nº 1409-2009-LIMA, de fecha 3 de noviembre de 2009, debiendo el juez emplazado emitir nueva resolución debidamente motivada. Asimismo se dispone el pago de los costos del proceso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI