EXP. N.° 01026-2013-PA/TC

LIMA

PAUL EMIS

DE LA CRUZ RUIZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Emis de la Cruz Ruiz contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 5 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Molina, solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el pago de los costos del proceso. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada desde el 3 de julio de 2003 hasta el 4 de junio de 2011, realizando labores de eliminación de maleza, recojo y eliminación de hojarasca y mantenimiento de áreas verdes, por lo que al haberse configurado en los hechos un contrato de trabajo a plazo indeterminado, sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o desempeño laboral. Alega la violación de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.    Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de julio de 2011, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ante un despido arbitrario no corresponde la reposición de los trabajadores sujetos al régimen de contratación administrativa de servicios, sino tan solo la indemnización ante un despido arbitrario. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que el actor tiene expedita la vía ordinaria para reclamar el abono de los beneficios sociales no percibidos durante el período que prestó servicios bajo la modalidad de locación de servicios; y que, con relación al período comprendido entre el 18 de octubre de 2010 y el 4 de junio de 2011 –del cual aduce el demandante que laboró sin contrato de trabajo alguno–, existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por el recurrente, debido a que su último contrato administrativo de servicios se prorrogó en forma automática, por lo que al haber concluido su relación sin que se presentara alguna de las causas de extinción prevista para dicha modalidad contractual, el demandante tiene expedita la vía ordinaria para solicitar el pago de la penalidad prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

3.    Que a criterio de las instancias judiciales inferiores, la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar el caso de autos, debido a que el recurrente laboró bajo el régimen de contratación administrativa de servicios. Al respecto, al actor afirma que inicialmente laboró mediante contratos de locación de servicios, desde el 3 de julio de 2003 hasta el 30 de setiembre de 2008; luego laboró mediante contratos administrativos de servicios, desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 30 de setiembre de 2010, y que siguió laborando sin contrato hasta el 11 de octubre de 2010, fecha en que se le impidió ingresar a laborar. Asimismo, sostiene que fue reincorporado el 18 de octubre de 2010, y que a partir de dicha fecha laboró de manera ininterrumpida, y sin suscribir contrato alguno, hasta el 4 de junio de 2011.

 

Sobre el particular, teniendo en cuenta que el último período en el que habría laborado el actor sin solución de continuidad es el comprendido entre el 18 de octubre de 2010 y el 4 de junio de 2011, no se habría producido la prórroga del último contrato administrativo de servicios del recurrente, pues éste habría interrumpido la prestación de sus servicios el 11 de octubre de 2011. En consecuencia, no le serían aplicables las disposiciones del régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la citada STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

4.    Que, asimismo, en el presente caso este Tribunal considera que no se requiere de una extensa actuación probatoria para emitir pronunciamiento, a cuyo efecto las partes deberán presentar toda la documentación pertinente a fin de determinar la veracidad o no de lo alegado por el actor en la demanda. Por tanto, a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la entidad demandada y confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto en primera como en segunda instancia, ha sido erróneo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCA el auto de rechazo liminar y ordena al Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite  la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA