EXP. N.° 01030-2013-PA/TC

LIMA

ALICIA EDIT MACCHIAVELLO

CASTAMAN DE TORICELLI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Edit Macchiavello Castaman de Toricelli contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 24 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de mayo de 2012, la accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de las Resoluciones 266-2009-ONP/DSO.SI/DL 19990, 424-2012-ONP/DPR/DL 19990, 8516-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 31516-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 12 de agosto de 2009, 9 de enero de 2012,  26 de enero de 2012 y 16 de abril de 2012; y que, por consiguiente, se le restituya su pensión de jubilación y se deje sin efecto la  devolución de S/. 36,364.68 nuevos soles.

 

2.      Que el a quo rechazó la demanda liminarmente al amparo del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional cuya vulneración se denuncia. A su vez, el ad quem confirma la resolución apelada, por similar fundamento.

 

3.      Que sobre el particular, debe señalarse que el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, precisa que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

4.      Que considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.  

 

5.      Que el rechazo de la demanda ab initio implica que el tema venido a este Tribunal de alzada es el auto de rechazo liminar el que, por las razones expuestas en los considerandos  2  y  3, supra, debe ser revocado, a efectos de que el Juez de la causa proceda a admitir la demanda, dándole el trámite que corresponda para el ulterior pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR el auto de rechazo liminar, y ordenar al juez de primera instancia admitir a trámite la demanda, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA