EXP. N.° 01034-2013-PA/TC

LIMA

CÉSAR JOSÉ

HINOSTROZA PARIACHI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de conceptos de la parte considerativa y subsanación de la parte resolutiva presentada por don César José Hinostroza Pariachi; y, la solicitud de nulidad presentada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, contra la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 9 de setiembre de 2013; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el artículo 121º del  Código Procesal Constitucional, en su parte pertinente, “… el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en la que hubiese incurrido”.

 

2.      Que don César José Hinostroza Pariachi solicita que el Tribunal Constitucional aclare su sentencia de fecha nueve de setiembre de 2013, en cuanto a los conceptos de su parte considerativa; y subsanar la supuesta omisión incurrida en la parte resolutiva de la sentencia referida.

 

3.      Sostiene el recurrente que el Consejo Nacional de  la Magistratura debe proceder de inmediato a nombrarlo como Fiscal Supremo, ya que si se somete a votación su postulación existe el grave riesgo de no alcanzar la votación exigida por el artículo 154.1 de la Constitución, toda vez de que existe el grave riesgo que quienes votaron en su contra vuelvan a incurrir en el mismo hecho “motivando sus votos con nuevos argumentos inconstitucionales”. Que en tal sentido, se precise que dichos consejeros están prohibidos de votar en su contra y, que a la hora de decidir, debe respetarse el orden de méritos alcanzado.

 

 

4.      Solicita también el recurrente que se aclare si el señor Mateo Castañeda Segovia es parte de su proceso y cuál es el motivo para incorporarlo. También solicita que este

Colegiado aclare por qué se ordena al Consejo Nacional de la Magistratura elegir entre él o el señor Mateo Castañeda Segovia, poniéndolos en igualdad de condiciones, siendo que este no es parte en el proceso; no ha solicitado sentencia ampliatoria y ha ocupado el tercer lugar en el orden de méritos.

 

5.      También solicita que se aclare si existe derogación tácita de la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 33 de la ley 29277, Ley de la Carrera Judicial. Y, por último solicita que se precise taxativamente cuáles serían los criterios objetivos a observar por el Consejo Nacional de la Magistratura para proceder al nombramiento de uno u otro candidato.  de votar en su contra y orden de ms consejeros estojnsejo debren cuanto a los conceptos de su parte rsolutiva;

 

6.       Que por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, solicita la nulidad de la publicación de la sentencia de fecha 9 de setiembre de 2013, por considerar que la sentencia no contiene los votos necesarios; y además por existencia de un vicio insalvable dado que la Constitución en su artículo 154.1º establece que para el nombramiento de los magistrados se necesita el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.

 

7.      Que la primera pretensión del demandante, en el sentido que el Consejo Nacional de la Magistratura proceda a nombrarlo de inmediato como Fiscal Supremo debe ser desestimada, no sólo porque ello significaría desnaturalizar los alcances y el contenido de la sentencia, sino porque el Tribunal ha señalado que el Consejo tiene que decidir entre los postulantes César Hinostroza Pariachi o Mateo Castañeda Segovia. Darle la razón al recurrente en este extremo significaría invadir las competencias del Consejo Nacional de la Magistratura, órgano autónomo e independiente con relevancia constitucional, aún cuando se trate de una entidad administrativa. 

 

8.      Sin embargo, en efecto, la decisión que debe tomar el Consejo deberá de llevarse a cabo en estricto orden de méritos, no sólo porque así lo exige la ley de la carrera judicial, sino porque de otro modo se infringiría principios que son el fundamento del orden constitucional y democrático (igualdad, publicidad, no discriminación, debida motivación, presunción de inocencia, etc.). De ahí que, cuando el Consejo Nacional de la Magistratura decide no elegir a quien ha ocupado objetivamente, el primer puesto en el orden de méritos para cubrir una plaza de juez o de fiscal, tiene que argumentar con arreglo a la Constitución cuáles son los deméritos que lo despojan en la entrevista personal de ese primer puesto, sin que en ello sea posible expresiones vagas como “postulante cuestionado en los medios de comunicación social”, ya que eso importaría por parte del Consejo Nacional de la Magistratura reconocer que su autonomía e independencia puede verse afectada por opiniones periodísticas que no han sido investigadas ni corroboradas por el Poder Judicial mediante sentencia firme. De ahí que cuando este Alto Colegiado ordena al Consejo Nacional de la Magistratura una votación motivada conforme a la Constitución, no sólo lo hace en defensa de la persona, sino también en salvaguarda de la autonomía y la independencia del propio Consejo.

 

9.       Y en cuanto a que este Colegiado aclare porqué es que se ordena al Consejo Nacional de la Magistratura elegir entre él y el postulante Mateo Castañeda Segovia, resulta necesario señalar lo que sigue. Que es de conocimiento de este Intérprete de la Constitución que el señor Mateo Castañeda también ha interpuesto proceso de amparo contra el Consejo por acto lesivo homogéneo al del recurrente y, teniéndose en consideración la posibilidad de afectar el derecho de un tercero que también formaba parte del mismo proceso evaluador, este colegiado procedió, con arreglo a al principio de primacía del fondo sobre la forma, a integrar  y armonizar una  decisión respecto de ambos, sin que haya tenido lugar acumulación objetiva ni subjetiva de los procesos por razones de economía procesal. Asimismo, cuando el Tribunal Constitucional lo incorpora en el fallo sub judice, con la posibilidad de ser elegido como Fiscal Supremo no lo hace trasladándolo, ni ipso jure ni ipso facto, al primer lugar en el orden de méritos, sino que ordena también al Consejo a decidir y a motivar las razones por las cuales también este postulante se ha visto desplazado, ya que ambos poseen la condición de agraviados por un mismo autor y en un mismo concurso público.  Y, de ser el caso, a motivar debidamente cómo es que habiendo quedando tercero en la evaluación objetiva, termina primero en el orden de méritos, si es que así fuese, luego de la entrevista personal.

 

10.  En relación con el extremo de su articulación, en virtud de la cual solicita que este Colegiado diga “cuáles serían los criterios objetivos a observar por el Consejo Nacional de la Magistratura para proceder al nombramiento de uno u otro candidato”; dicha solicitud debe desestimarse por inoportuna, toda vez que el Tribunal Constitucional no es órgano consultivo ni puede emitir directivas dirigidas a otro órgano con autonomía e independencia para indicarle cómo es que debe de actuar, salvo lo ya expresado en el fundamento 8 de la presente resolución.   

 

 de votar en su contra y orden de ms consejeros estojnsejo debren cuanto a los conceptos de su parte rsolutiva;

11.  Y en cuanto al pedido de nulidad solicitada por el Procurador del Consejo Nacional de la Magistratura, también resulta contraproducente, ya que no se puede pretender la nulidad de un fallo a traves de un recursop que la nulidad de un fallo que no estrador del Consejo Nacional de la Magistratura, tambines periodebe ser desés de un recurso que no está previsto en el ordenamiento procesal constitucional.

 

12.  Respecto de los fundamentos de voto de los magistrados y su supuesta contradicción con la parte resolutiva, este colegiado considera necesario precisar que los fundamentos de voto no forman parte de la sentencia ni constituyen ratio decidendi. Por consiguiente no procede contra ellos impugnación ni articulación alguna; que siendo esta una interpretación válida del primer párrafo del artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 28301 que a la letra dice: “… El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos [... ]”., debe inferirse que el Tribunal Constitucional ha declarado fundada la demanda de amparo con mayoría simple de votos emitidos de conformidad con su ley orgánica, siendo este el fundamento jurídico que en conjunto la sustenta.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere

 

la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agregan

 

 

1.      Declarar FUNDADA EN PARTE la solicitud formulada por el recurrente César Hinostrtoza Pariachi, en el extrtemo que solicita declarar, conforme a los fundamentos supra, que el Consejo Nacional de la Magistratura deberá proceder a nombrar al Fiscal Supremo en estricto orden de méritos.

 

2.      Declarar improcedente lo solicitado por el Procurador Público a cargo de los asuntos del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01034-2013-PA/TC

LIMA

CÉSAR JOSÉ

HINOSTROZA PARIACHI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto por las razones que a continuación expongo

 

 

1.      Tal corno se advierte del pedido de don César José Hinostroza Pariachi, lo solicitado no es otra cosa que la reconsideración de lo resuelto con fecha 9 de setiembre de 2013, a pesar de que a nivel nacional ello es irrevisable. Lo señalado en dicha sentencia, en mi opinión, es absolutamente claro. En consecuencia, lo solicitado en tal extremo resulta manifiestamente improcedente máxime cuando se ha requerido, en puridad, que este Colegiado termine designándolo como fiscal supremo en desmedro de don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia.

 

2.      Finalmente debo precisar que la decisión final de elegir entre don César José Hinostroza Pariachi o Mateo Grimaldo Castañeda Segovia corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), no a este Tribunal. Si el CNM se encuentra en esta disyuntiva tampoco es responsabilidad de este Colegiado por cuanto ello se debe al continuo incumplimiento del debido proceso en sede administrativa a pesar de dos sentencias previas en que se señaló con claridad cómo debía repararse el agravio denunciado. No obstante ello, no puede soslayarse que dicha designación no puede desconocer el orden de méritos por lo que lo que se decida deberá ser convenientemente motivado.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01034-2013-PA/TC

LIMA

CÉSAR JOSÉ

HINOSTROZA PARIACHI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      Llega a este Colegiado el pedido de aclaración de conceptos de la parte considerativa y subsanación de la parte resolutiva presentada por Cesar José Hinostroza Pariachi; y la solicitud de nulidad presentada por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura contra la sentencia del Tribunal Constitucional

 

2.      Que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional (CPConst), "Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días si siguientes" (subrayado agregado)

 

3.      Respecto al pedido solicitado por el señor César Hinostroza Pariachi, se observa que éste expresa que:

 

a)        El Tribunal debe aclarar que los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura están prohibidos de votar en su contra y que a la hora de decidir debe respetarse el orden de meritos alcanzados;

 

b)        Solicita que se aclare si el señor Mateo Castañeda Segovia es parte del proceso y cuál ha sido el motivo para incorporarlo;

 

c)        El Tribunal Constitucional aclare por qué se ordena al Consejo Nacional de la Magistratura a elegir entre él y el señor Castañeda Segovia, poniéndolos en igualdad de condiciones; y,

 

d)       El Colegiado aclare si existe derogación tácita de la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 33° de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial, y que precise cuáles serían los criterios objetivos que debe observar el Consejo Nacional de la Magistratura para proceder al nombramiento de uno u otro candidato.

 

4.      En tal sentido respecto al punto a) de los pedidos realizados por el señor Hinostroza Pariachi se advierte que, conforme lo expresado en el artículo 33° de la Ley de la Carrera Judicial, efectivamente el Consejo Nacional debe elegir en estricto orden de merito, por lo que este punto debe ser estimado, debiéndose verificar que ello está plasmado en mi voto.

 

 

5.      Asimismo en lo referido al punto b) y c), debo expresar que en mi fundamento de voto considero que debe realizarse el nombramiento conforme lo dispone el artículo 33° de la referida  ley, al igual que mis colegas, sin considerar al señor Castañeda Segovia, por lo cual no tengo nada que aclarar respecto a este punto.

 

6.      Finalmente respecto al punto d) solicitado por el actor debo expresar que este Colegiado en ningún momento ha analizado la validez de dicho articulado, no existiendo pronunciamiento respecto a dicha norma. Asimismo no corresponde a este Tribunal dar directivas de cómo debe proceder el Consejo Nacional de la Magistratura respecto a uno u otro candidato como lo solicita el recurrente, por lo que dicho pedido debe desestimarse.

 

7.      Asimismo encontramos el pedido de nulidad presentado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, quien expresa que la sentencia de fecha 9 de setiembre de 2013 es nula puesto que la sentencia no contiene los votos necesarios.

 

8.      Al respecto debo expresar que los fundamentos de voto que acompañan la sentencia, constituyen la posición de los jueces constitucionales que concuerda con la decisión en mayoría, pero que expresa sus propias razones En ese sentido mi posición concuerda con la posición de los jueces constitucionales que suscribieron la sentencia cuestionada, puesto que dispone que el ente emplazado elija al recurrente conforme lo establece el artículo 33° de la Ley de la Carrera Judicial, concordando así con lo expresado por la mayoría, sin embargo pese a que no hice referencia respecto al señor Castañeda Segovia en atención a que en causa anterior del referido señor tuve voto singular, debo expresar que respetuoso de lo resuelto en mayoría por este Tribunal suscribí su posición por la coincidencia en la parte resolutiva. Por ende considero que no existe nulidad alguna que amparar

 

Mi voto es porque se declare:

 

1.      FUNDADA en parte la solicitud del actor referido a que el Consejo Nacional de la Magistratura debe pronunciarse conforme lo dispone el artículo 33° de la Ley de la Carrera Judicial; e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

 

2.      IMPROCEDENTE el pedido de nulidad formulado por el Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI