EXP.
N.° 01034-2013-PA/TC
LIMA
CÉSAR JOSÉ
HINOSTROZA PARIACHI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de octubre de
2013
VISTA
La solicitud de
aclaración de conceptos de la parte considerativa y subsanación de la parte
resolutiva presentada por don César José Hinostroza Pariachi; y, la solicitud de
nulidad presentada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Consejo Nacional de la Magistratura, contra la sentencia del Tribunal
Constitucional de fecha 9 de setiembre de 2013; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que conforme lo dispone el artículo
121º del Código Procesal Constitucional, en su parte pertinente, “… el Tribunal de oficio o a instancia de
parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión en la que hubiese incurrido”.
2. Que don César
José Hinostroza Pariachi solicita que el Tribunal Constitucional aclare su
sentencia de fecha nueve de setiembre de 2013, en cuanto a los conceptos de su
parte considerativa; y subsanar la supuesta omisión incurrida en la parte
resolutiva de la sentencia referida.
3. Sostiene el
recurrente que el Consejo Nacional de la
Magistratura debe proceder de inmediato a nombrarlo como Fiscal Supremo, ya que
si se somete a votación su postulación existe el grave riesgo de no alcanzar la
votación exigida por el artículo 154.1 de la Constitución, toda vez de que
existe el grave riesgo que quienes votaron en su contra vuelvan a incurrir en
el mismo hecho “motivando sus votos con nuevos argumentos inconstitucionales”.
Que en tal sentido, se precise que dichos consejeros están prohibidos de votar
en su contra y, que a la hora de decidir, debe respetarse el orden de méritos
alcanzado.
4. Solicita también
el recurrente que se aclare si el señor Mateo Castañeda Segovia es parte de su
proceso y cuál es el motivo para incorporarlo. También solicita que este
Colegiado aclare
por qué se ordena al Consejo Nacional de la Magistratura elegir entre él o el
señor Mateo Castañeda Segovia, poniéndolos en igualdad de condiciones, siendo
que este no es parte en el proceso; no ha solicitado sentencia ampliatoria y ha
ocupado el tercer lugar en el orden de méritos.
5. También solicita
que se aclare si existe derogación tácita de la disposición contenida en el
segundo párrafo del artículo 33 de la ley 29277, Ley de la Carrera Judicial. Y,
por último solicita que se precise taxativamente cuáles serían los criterios
objetivos a observar por el Consejo Nacional de la Magistratura para proceder
al nombramiento de uno u otro candidato.
6. Que por su parte, el Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura,
solicita la nulidad de la publicación de la sentencia de fecha 9 de setiembre
de 2013, por considerar que la sentencia no contiene los votos necesarios; y
además por existencia de un vicio insalvable dado que la Constitución en su
artículo 154.1º establece que para el nombramiento de los magistrados se
necesita el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.
7. Que la primera
pretensión del demandante, en el sentido que el Consejo Nacional de la
Magistratura proceda a nombrarlo de inmediato como Fiscal Supremo debe ser
desestimada, no sólo porque ello significaría desnaturalizar los alcances y el
contenido de la sentencia, sino porque el Tribunal ha señalado que el Consejo
tiene que decidir entre los postulantes César Hinostroza Pariachi o Mateo
Castañeda Segovia. Darle la razón al recurrente en este extremo significaría
invadir las competencias del Consejo Nacional de la Magistratura, órgano
autónomo e independiente con relevancia constitucional, aún cuando se trate de
una entidad administrativa.
8. Sin embargo, en
efecto, la decisión que debe tomar el Consejo deberá de llevarse a cabo en
estricto orden de méritos, no sólo porque así lo exige la ley de la carrera
judicial, sino porque de otro modo se infringiría principios que son el
fundamento del orden constitucional y democrático (igualdad, publicidad, no discriminación,
debida motivación, presunción de inocencia, etc.). De ahí que, cuando el
Consejo Nacional de la Magistratura decide no elegir a quien ha ocupado
objetivamente, el primer puesto en el orden de méritos para cubrir una plaza de
juez o de fiscal, tiene que argumentar con arreglo a la Constitución cuáles son
los deméritos que lo despojan en la entrevista personal de ese primer puesto,
sin que en ello sea posible expresiones vagas como “postulante cuestionado en
los medios de comunicación social”, ya que eso importaría por parte del Consejo
Nacional de la Magistratura reconocer que su autonomía e independencia puede
verse afectada por opiniones periodísticas que no han sido investigadas ni
corroboradas por el Poder Judicial mediante sentencia firme. De ahí que cuando
este Alto Colegiado ordena al Consejo Nacional de la Magistratura una votación
motivada conforme a la Constitución, no sólo lo hace en defensa de la persona,
sino también en salvaguarda de la autonomía y la independencia del propio Consejo.
9. Y en cuanto a que este Colegiado aclare
porqué es que se ordena al Consejo Nacional de la Magistratura elegir entre él
y el postulante Mateo Castañeda Segovia, resulta necesario señalar lo que
sigue. Que es de conocimiento de este Intérprete de la Constitución que el
señor Mateo Castañeda también ha interpuesto proceso de amparo contra el
Consejo por acto lesivo homogéneo al del recurrente y, teniéndose en
consideración la posibilidad de afectar el derecho de un tercero que también
formaba parte del mismo proceso evaluador, este colegiado procedió, con arreglo
a al principio de primacía del fondo sobre la forma, a integrar y armonizar una decisión respecto de ambos, sin que haya
tenido lugar acumulación objetiva ni subjetiva de los procesos por razones de
economía procesal. Asimismo, cuando el Tribunal Constitucional lo incorpora en
el fallo sub judice, con la
posibilidad de ser elegido como Fiscal Supremo no lo hace trasladándolo, ni ipso jure ni ipso facto, al primer lugar en el orden de méritos, sino que ordena
también al Consejo a decidir y a motivar las razones por las cuales también
este postulante se ha visto desplazado, ya que ambos poseen la condición de
agraviados por un mismo autor y en un mismo concurso público. Y, de ser el caso, a motivar debidamente cómo
es que habiendo quedando tercero en la evaluación objetiva, termina primero en
el orden de méritos, si es que así fuese, luego de la entrevista personal.
10. En relación con
el extremo de su articulación, en virtud de la cual solicita que este Colegiado
diga “cuáles serían los criterios objetivos a observar por el Consejo Nacional
de la Magistratura para proceder al nombramiento de uno u otro candidato”;
dicha solicitud debe desestimarse por inoportuna, toda vez que el Tribunal
Constitucional no es órgano consultivo ni puede emitir directivas dirigidas a
otro órgano con autonomía e independencia para indicarle cómo es que debe de
actuar, salvo lo ya expresado en el fundamento 8 de la presente
resolución.
11. Y en cuanto al pedido de nulidad solicitada por el
Procurador del Consejo Nacional de la Magistratura, también resulta
contraproducente, ya que no se puede pretender la nulidad de un fallo a trav
12. Respecto de los fundamentos de voto de los magistrados
y su supuesta contradicción con la parte resolutiva, este colegiado considera
necesario precisar que los fundamentos de voto no forman parte de la sentencia
ni constituyen ratio
decidendi. Por consiguiente no procede contra ellos impugnación ni
articulación alguna; que siendo esta una interpretación válida del primer párrafo del
artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 28301 que
a la letra dice: “… El Tribunal, en Sala
Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos [... ]”., debe inferirse que el Tribunal Constitucional ha declarado fundada la demanda de amparo con mayoría simple
de votos emitidos de conformidad con su ley orgánica, siendo este el fundamento
jurídico que en conjunto la sustenta.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con los
fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que
se agregan
1.
Declarar
FUNDADA EN PARTE la solicitud
formulada por el recurrente César Hinostrtoza Pariachi, en el extrtemo que
solicita declarar, conforme a los fundamentos supra, que el Consejo Nacional de
la Magistratura deberá proceder a nombrar al Fiscal Supremo en estricto orden
de méritos.
2.
Declarar
improcedente lo solicitado por el Procurador Público a cargo de los asuntos del
Consejo Nacional de la Magistratura.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 01034-2013-PA/TC
LIMA
CÉSAR JOSÉ
HINOSTROZA PARIACHI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión
de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto por las razones
que a continuación expongo
1.
Tal corno se advierte del pedido de don César José
Hinostroza Pariachi, lo solicitado no es otra cosa que la reconsideración de lo
resuelto con fecha 9 de setiembre de 2013, a pesar de que a nivel nacional ello
es irrevisable. Lo señalado en dicha sentencia, en mi opinión, es absolutamente
claro. En consecuencia, lo solicitado en tal extremo resulta manifiestamente
improcedente máxime cuando se ha requerido, en puridad, que este Colegiado
termine designándolo como fiscal supremo en desmedro de don Mateo Grimaldo
Castañeda Segovia.
2.
Finalmente debo precisar que la decisión final de
elegir entre don César José Hinostroza Pariachi o Mateo Grimaldo Castañeda
Segovia corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), no a este
Tribunal. Si el CNM se encuentra en esta disyuntiva tampoco es responsabilidad
de este Colegiado por cuanto ello se debe al continuo incumplimiento del debido
proceso en sede administrativa a pesar de dos sentencias previas en que se
señaló con claridad cómo debía repararse el agravio denunciado. No obstante
ello, no puede soslayarse que dicha designación no puede desconocer el orden de
méritos por lo que lo que se decida deberá ser convenientemente motivado.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 01034-2013-PA/TC
LIMA
CÉSAR JOSÉ
HINOSTROZA PARIACHI
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito
el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:
1. Llega a este Colegiado el pedido de aclaración de conceptos de la parte considerativa y subsanación de la parte resolutiva presentada por Cesar José Hinostroza Pariachi; y la solicitud de nulidad presentada por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura contra la sentencia del Tribunal Constitucional
2. Que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional (CPConst), "Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días si siguientes" (subrayado agregado)
3. Respecto al pedido solicitado por el señor César Hinostroza Pariachi, se observa que éste expresa que:
a) El Tribunal debe aclarar que los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura están prohibidos de votar en su contra y que a la hora de decidir debe respetarse el orden de meritos alcanzados;
b) Solicita que se aclare si el señor Mateo Castañeda Segovia es parte del proceso y cuál ha sido el motivo para incorporarlo;
c) El Tribunal Constitucional aclare por qué se ordena al Consejo Nacional de la Magistratura a elegir entre él y el señor Castañeda Segovia, poniéndolos en igualdad de condiciones; y,
d) El Colegiado aclare si existe derogación tácita de la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 33° de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial, y que precise cuáles serían los criterios objetivos que debe observar el Consejo Nacional de la Magistratura para proceder al nombramiento de uno u otro candidato.
4. En tal sentido respecto al punto a) de los pedidos realizados por el señor Hinostroza Pariachi se advierte que, conforme lo expresado en el artículo 33° de la Ley de la Carrera Judicial, efectivamente el Consejo Nacional debe elegir en estricto orden de merito, por lo que este punto debe ser estimado, debiéndose verificar que ello está plasmado en mi voto.
5.
Asimismo en
lo referido al punto b) y c), debo expresar que en mi fundamento de voto considero que
debe realizarse el nombramiento conforme lo dispone el artículo 33° de la
referida ley, al igual que mis colegas,
sin considerar al señor Castañeda Segovia, por lo cual no tengo nada que
aclarar respecto a este punto.
6. Finalmente respecto al punto d) solicitado por el actor debo expresar que este Colegiado en ningún momento ha analizado la validez de dicho articulado, no existiendo pronunciamiento respecto a dicha norma. Asimismo no corresponde a este Tribunal dar directivas de cómo debe proceder el Consejo Nacional de la Magistratura respecto a uno u otro candidato como lo solicita el recurrente, por lo que dicho pedido debe desestimarse.
7. Asimismo encontramos el pedido de nulidad presentado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, quien expresa que la sentencia de fecha 9 de setiembre de 2013 es nula puesto que la sentencia no contiene los votos necesarios.
8. Al respecto debo expresar que los fundamentos de voto que acompañan la sentencia, constituyen la posición de los jueces constitucionales que concuerda con la decisión en mayoría, pero que expresa sus propias razones En ese sentido mi posición concuerda con la posición de los jueces constitucionales que suscribieron la sentencia cuestionada, puesto que dispone que el ente emplazado elija al recurrente conforme lo establece el artículo 33° de la Ley de la Carrera Judicial, concordando así con lo expresado por la mayoría, sin embargo pese a que no hice referencia respecto al señor Castañeda Segovia en atención a que en causa anterior del referido señor tuve voto singular, debo expresar que respetuoso de lo resuelto en mayoría por este Tribunal suscribí su posición por la coincidencia en la parte resolutiva. Por ende considero que no existe nulidad alguna que amparar
Mi
voto es porque se declare:
1. FUNDADA en parte la solicitud del actor referido a que el Consejo Nacional de la Magistratura debe pronunciarse conforme lo dispone el artículo 33° de la Ley de la Carrera Judicial; e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
2. IMPROCEDENTE el pedido de nulidad formulado por el Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura
S.
VERGARA GOTELLI