EXP. N.° 01035-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ALBERTO

ZELADA DÁVILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila contra la resolución de fojas 141, su fecha 28 de enero del 2013,  expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre del 2012 don Carlos Alberto Zelada Dávila interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal provincial de la Quinta Fiscalía Provincial de Familia del Distrito Judicial de La Libertad, Ricardo Denis Herrera Soto. Alega la vulneración del derecho a no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Solicita que se deje sin efecto el oficio que el fiscal emplazado dirija a la Comisaría PNP – Mujer para el cumplimiento de la Disposición Fiscal de fecha 16 de noviembre del 2012.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante Disposición Fiscal de fecha 16 de noviembre del 2012, se dictaron medidas de protección inmediata a favor de doña Cecilia de Jesús Zelada Dávila (denunciante) y del menor E.S.H.Z. en el proceso que sobre violencia familiar (maltrato psicológico) se sigue en su contra (N.º 486-2012-VF). El accionante señala que la resolución fiscal cuestionada es contraria a la ley pues se basa en la declaración del menor, quien lo acusa de haber pegado a su madre sin que exista un certificado médico legal que acredite su dicho, y que las pericias psicológicas que se practicaron a la denunciante y al menor son suficientes para acreditar  algún problema psicológico. El recurrente añade que en su condición de abogado interpuso demanda de divorcio a favor de su hermana Cecilia de Jesús Zelada Dávila (denunciante) y demanda de alimentos a favor del hijo de ésta (su sobrino). Al morir la madre de ambos, la denunciante regresó con su esposo e influenciada por dicha persona presentó contra él la denuncia por violencia familiar.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado, esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.      Que los hechos expuestos en la demanda no tienen relación con el supuesto derecho vulnerado señalado en el artículo 25º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Asimismo, las medidas de protección contenidas en la Disposición Fiscal de fecha 16 de noviembre del 2012 (fojas 17) señalan que el recurrente "se abstenga de insultar, gritar, humillar, agredir física y/o psicológicamente, o amenazar con agresiones físicas, tomar cualquier tipo de represalias en forma directa o indirecta y abstenerse de acosar y perturbar la tranquilidad" de la denunciante y del menor, medidas que en ninguna forma limitan o restringen la libertad individual o derechos conexos del recurrente. 

 

6.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA