EXP. N.° 01038-2013-PA/TC

AREQUIPA

CESÁREO ZEGARRA

CALDERÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Moscoso Velarde, abogada de don Cesáreo Zegarra Calderón, contra la resolución de fojas 65, su fecha 7 de febrero del 2013,expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de octubre del 2012, don Cesáreo Zegarra Calderón interpone demanda de amparo contra Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento de que ha sido víctima, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que se le imputó el haber concurrido al centro de trabajo en estado de embriaguez, pero que en forma impertinente en la carta de imputación de cargos se agregaron los tipos de incumplimiento de obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la fe laboral e inobservancia del reglamento interno de trabajo; que se sostiene que la prueba de alcoholemia que se le practicó  arrojó un resultado de 0.72 g/lt de alcohol en su sangre, cuando en realidad el certificado de dosaje etílico solo arroja 0.49 g/l, de lo que se puede inferir que no concurrió al centro de trabajo en estado de embriaguez sino en estado subclínico, hecho que no está previsto como falta grave

 

2.    Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 23 de octubre del 2012, declaró improcedente liminarmente la demanda, por estimar que la pretensión debe ventilarse en el proceso ordinario, porque se requiere de la actuación de medios probatorios por las partes. La Sala revisora confirmó la resolución del Juzgado por el mismo fundamento.

 

3.    Que en el fundamento 8 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente jurisprudencial vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”.

 

4.    Que, en el caso de autos, el demandante niega las faltas graves que se le imputan, pero no aporta pruebas que permitan establecer la veracidad de sus afirmaciones, en particular aquella que sostiene que el resultado de 0.72 g/lt de alcohol en su sangre era inexistente; por lo que existe controversia respecto a la comisión de la falta laboral imputada y la gravedad de la misma a la luz de los hechos.

 

5.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA