EXP. N.° 01039-2013-PA/TC

AREQUIPA

GREGORIA CRUZ

SUMA DE TACORA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gregoria Cruz Suma de Tacora contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 303, su fecha 30 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cayma, solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral en el cargo de obrera en el área de limpieza y mantenimiento de oficina. Señala que ha laborado para la entidad emplazada desde el 7 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedida sin tomar en consideración que en los hechos se presentaron los elementos básicos para la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, como son la remuneración, subordinación y dependencia. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso, así como del principio de la inmutabilidad de la legalidad.

 

Admitida a trámite la demanda, la Procuradora Pública de la municipalidad emplazada la contesta, señalando que la recurrente fue contratada bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, por tiempo determinado y sin generar un vínculo ni relación laboral, conforme lo establece el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que su cese, acontecido el 31 de diciembre de 2010, obedeció al vencimiento del plazo de vigencia de su contrato.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 28 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que la actora suscribió contratos administrativos de servicios mediante los cuales ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que la relación contractual entre las partes se extinguió válidamente cuando venció el plazo establecido en la adenda del último contrato que suscribieron, conforme a lo establecido por el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la recurrente que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la actora ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios de fojas 136 queda demostrado que la recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última prórroga del referido contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010 (fojas 153). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del mencionado contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ