EXP. N.° 01040-2013-PA/TC

AREQUIPA

HELEN YVONNE

QUEQUEZANA MARÍN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 20 de agosto de 2013

 

VISTO

 

La solicitud de aclaración de la resolución de fecha 12 de junio de 2013, presentado por doña Helen Yvonne Quequezana Marín, y;

 

ATENDIENDO

 

1.    Que la actora solicita que se aclare la resolución de autos mediante la cual este Tribunal Constitucional declara improcedente la demanda, aduciendo que se ha realizado un análisis de la veracidad o falsedad de los hechos del despido cuando esa vulneración no ha sido invocada en la demanda, pues se cuestiona que no se le haya otorgado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y, por tanto, vulnerado su derecho al debido proceso. Asimismo observa que la referida resolución no dispone la remisión del expediente al juzgado correspondiente, dejándola en indefensión, pues los plazos establecidos en la Ley N.º 29497 se encuentran vencidos.

 

2.    Que el artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

3.    Que el pedido de aclaración de la demandante debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la resolución de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional–, lo que infringe el artículo 121º del citado Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que con relación al pedido de remisión del expediente a los juzgados laborales es pertinente señalar que a través de su jurisprudencia, este Colegiado ha ido precisando los supuestos en los que al declararse improcedente la demanda, corresponde ordenar la remisión del expediente a los juzgados laborales o contencioso-administrativos, según sea el caso. La regla general ha sido que esta remisión sólo se efectúa si los procesos respectivos se encontraban en trámite al momento en que el Tribunal decidió que determinadas controversias dejarán de verse en el proceso de amparo, a fin de que sean vistas en la vía ordinaria, situación que se ha presentado –principalmente– con posterioridad a la entrada en rigor del Código Procesal Constitucional, en diciembre del año 2004; sin embargo, en el presente caso, como se señala en el fundamento 1 de la resolución de autos, la demanda respectiva fue presentada el 12 de mayo de 2010, por lo que, habiendo sido interpuesta la demanda cuando ya estaba vigente el Código Procesal Constitucional, no corresponde remitir el expediente a los juzgados laborales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01040-2013-PA/TC

AREQUIPA

HELEN YVONNE

QUEQUEZANA MARÍN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

  

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso, tenemos que la demandante presenta pedido de aclaración contra la Resolución de fecha 12 de junio de 2013, que declaró improcedente su demanda de amparo, alegando que no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto no se le otorgó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; asimismo, señala que la referida resolución no dispone la remisión del expediente al juzgado correspondiente, situación que la deja en indefensión pues los plazos establecidos en la Ley 29497 se encuentran vencidos.

 

2.        Al respecto, este Tribunal debe indicar que dicho pedido de aclaración debe ser entendido como reposición. Así, el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que "[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación."

 

3.        Con relación a lo mencionado por la recurrente, este Tribunal considera que el pedido de aclaración debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la resolución de fecha 12 de junio de 2013 o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional– lo que infringe el artículo 121 del citado Código Procesal Constitucional. Asimismo, respecto del pedido de reconducción, debe recordarse que en la sentencia precitada se señaló que procedía la reconducción al Juzgado competente siempre y cuando la demanda se haya interpuesto antes de la publicación del precedente constitucional recaído en la STC 0206-2005- PA/TC, esto es, el 22 de diciembre de 2005. Siendo que en el presente caso el actor interpuso su demanda en mayo de 2010.

 

4.        Que por dicha razón, la resolución de fecha 12 de junio de 2013, no contiene algún concepto que aclarar, en consecuencia debe desestimarse el pedido de aclaración, que debe ser entendía como reposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121° del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones antes expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI