EXP. N.° 01040-2013-PA/TC

AREQUIPA

HELEN YVONNE

QUEQUEZANA MARÍN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2013

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helen Yvonne Quequezana Marín contra la sentencia de fojas 413, su fecha 16 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de demanda de fecha 12 de mayo de 2010, subsanado con fecha 3 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Altozano Desarrollo y Construcción S.A.C. y contra Altozano Grupo Constructor S.A., solicitando que se dejen sin efecto las cartas notariales de preaviso de despido y de despido, de fechas 16 y 26 de febrero de 2010, respectivamente; y que, consecuentemente, se disponga su reincorporación en su puesto de trabajo, en cualquiera de las dos empresas demandadas, mediante la celebración de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Refiere que ha mantenido una relación laboral con la empresa Altozano Desarrollo y Construcción S.A.C., la cual forma parte de la empresa Altozano Grupo Constructor S.A., desde el 11 de febrero de 2009 hasta el 26 de febrero de 2010, fecha en que fue despedida de manera fraudulenta, pues falsamente se le imputó la comisión de faltas graves por haber supuestamente permitido el ingreso de personas que ya no tenían vínculo laboral con la empresa, por entregar información a terceros y por hacer uso de la fuerza al permitir el ingreso de dichas personas. Manifiesta la actora que no se le había informado que las personas a las que atendió ya no laboraban en la empresa, que en su condición de asistenta social era su deber escucharlos, y que su accionar no ha causado perjuicio alguno a su empleador.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 9 de mayo de 2011, declara improcedente por extemporánea la contestación de la demanda efectuada por Altozano Desarrollo y Construcción S.A.C.; y, con fecha 15 de marzo de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que el ingreso y la atención del personal que había sido despedido días antes no constituye irregularidad alguna, pues resultaba razonable que la actora, en su condición de asistenta social, les prestara atención; no acreditándose en autos que la recurrente haya ingresado en la citada oportunidad a su centro laboral ejerciendo violencia contra el personal de vigilancia u obligando a estos a permitir el ingreso de los referidos extrabajadores, ni que haya entregado información de la empleadora a terceros. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar, conforme al criterio establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que en el presente caso se presentan hechos controvertidos, pues la accionante ha negado la comisión de los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo necesaria la actuación de medios probatorios a fin de determinar la veracidad o falsedad de los mismos.

 

3.      Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

4.      Que en el presente caso, existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos. En efecto, de la carta notarial de preaviso de despido (f. 6) y de la carta de despido (f. 7), se advierte que se le imputa a la actora la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), d) y f) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; a saber: haber obligado al personal de vigilancia, de forma prepotente, a permitir el ingreso de personas que no laboraban en la empresa, y haber faltado el respeto a sus compañeros de trabajo. Sin embargo, la recurrente niega tajantemente haber incurrido en falta grave y afirma que no obligó al personal de seguridad a permitir el ingreso de personas que no trabajaban en la empresa, y que al ingresar a su centro de labores no tuvo contacto ni cruzó palabra alguna con el vigilante, por lo que no se la puede acusar de haber faltado de palabra a sus compañeros del puesto de vigilancia. En consecuencia se requiere de mayor actividad probatoria para determinar si la recurrente incurrió o no en las faltas graves que se le imputan.

 

5.      Que por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 3 supra, al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que en aplicación del artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, se debe desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA