EXP. N.º 01043-2013-PA/TC

LIMA

CERÁMICA SAN LORENZO S.A.C.

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTA

 

La solicitud de subsanación y aclaración de la sentencia de autos, su fecha 20 de noviembre de 2013; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que se solicita la subsanación de un error material relacionado con el nombre social de dos demandantes contenido en el asunto de la sentencia de autos y la aclaración de su parte resolutiva, en tanto se habría omitido inaplicar el inciso c) del numeral 6.1 del artículo 6º del Decreto Supremo N.° 157-2004-EF, modificado por el Decreto Supremo N.° 209-2011-EF.

 

3.      Que sobre el particular, debe señalarse que en el asunto de la sentencia de autos, se ha incurrido en un error material que debe ser corregido, conforme se detalla a continuación:

 

a.       Donde dice: Recurso de agravio constitucional interpuesto por (…) Unión Andina de Cemento S.A.A. (…) y Cementos Sur S.A.; debe decir: Unión Andina de Cementos S.A.A. (…) y Cemento Sur S.A.

 

4.      Que en los antecedentes y en el primer fundamento de la sentencia de autos, se consigna que la parte demandante solicita como pretensión que se le inaplique el segundo párrafo del inciso h) del artículo 2° y el inciso c), numeral 6.1, del artículo 6° del Decreto Supremo N.° 157-2004-EF; sin embargo, en el segundo punto resolutivo de la sentencia de autos se ha omitido precisar que se inaplicaba solo el segundo párrafo del mencionado inciso h) y el inciso c), numeral 6.1, del artículo 6° del Decreto Supremo N.° 157-2004-EF, por lo que procede estimar el pedido de aclaración entendido como de integración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la solicitud de corrección; en consecuencia, CORREGIR el error material advertido conforme se señala en el considerando 3, supra.

 

2.      Declarar FUNDADA la solicitud de integración; en consecuencia, INTEGRAR el segundo punto resolutivo de la sentencia de autos, en el sentido de que le es inaplicable a las demandantes el segundo párrafo del inciso h) del artículo 2° y el inciso c), numeral 6.1, del artículo 6° del Decreto Supremo N.° 157-2004-EF, modificado por los Decretos Supremos N.os 180-2011-EF y 209-2011-EF.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA