EXP. N.° 01044-2013-PA/TC

LIMA

MATEO GRIMALDO

CASTAÑEDA SEGOVIA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTA

 

La solicitud de nulidad y su escrito de ampliación presentados por el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, contra la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 9 de setiembre de 2013; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 121° del Código Procesal Constitucional dispone que "Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en la que hubiese incurrido".

 

2.      Que el procurador público solicita la nulidad de la publicación de la sentencia de fecha 9 de setiembre de 2013, alegando que entre la fundamentación y la decisión no hay coherencia, toda vez que el Fundamento N° 29 supone una injerencia en las competencias del Consejo Nacional de la Magistratura. Asimismo, manifiesta que el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz, no guarda coherencia con la resolución, pues en dicho voto se otorga un derecho preferente al postulante Hinostroza Pariachi sobre el postulante Castañeda Segovia.

 

3.      Que conforme al anotado numeral 121° del Código Procesal Constitucional, las sentencias de este Tribunal solo pueden ser objeto de aclaración. En consecuencia, la solicitud del procurador público debe ser desestimada toda vez que no puede pretender la declaratoria de nulidad de la sentencia de autos a través de un recurso no previsto en el ordenamiento procesal constitucional.

 

4.      Que respecto al fundamento de voto del magistrado Eto Cruz, conviene recordar que el primer párrafo del artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 28301 dispone que "[...] El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos [..]"

 

5.      Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado fundada la demanda de amparo por mayoría simple de votos emitidos -por imperio de su ley orgánica-, siendo éste el fundamento jurídico que en conjunto la sustenta. En consecuencia. no procede la aclaración de los argumentos que los magistrados expresan en sus votos, toda vez que éstos no constituyen la ratio decidendi del Tribunal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA