EXP. N.°
01044-2013-PA/TC
LIMA
MATEO GRIMALDO
CASTAÑEDA SEGOVIA
RESOLUCION DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
31 de octubre de 2013
VISTA
La
solicitud de nulidad y su escrito de ampliación presentados por el Procurador Público
a cargo de los asuntos Judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, contra
la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 9 de setiembre de 2013; y,
ATENDIENDO A
1. Que el artículo
121° del Código Procesal Constitucional dispone que "Contra las sentencias
del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días
a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas
en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal de oficio o a instancia de
parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión
en la que hubiese incurrido".
2.
Que
el procurador público solicita la nulidad de la publicación de la sentencia de fecha
9 de setiembre de 2013, alegando que entre la fundamentación y la decisión no
hay coherencia, toda vez que el Fundamento N° 29 supone una injerencia en las competencias
del Consejo Nacional de la Magistratura. Asimismo, manifiesta que el fundamento
de voto del magistrado Eto Cruz, no guarda coherencia
con la resolución, pues en dicho voto se otorga un derecho preferente al
postulante Hinostroza Pariachi
sobre el postulante Castañeda Segovia.
3.
Que
conforme al anotado numeral 121° del Código Procesal Constitucional, las sentencias
de este Tribunal solo pueden ser objeto de aclaración. En consecuencia, la solicitud
del procurador público debe ser desestimada toda vez que no puede pretender la
declaratoria de nulidad de la sentencia de autos a través de un recurso no
previsto en el ordenamiento procesal constitucional.
4.
Que
respecto al fundamento de voto del magistrado Eto
Cruz, conviene recordar que el primer párrafo del artículo 5° de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional N° 28301 dispone que "[...] El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta
acuerdos por mayoría simple de votos emitidos [..]"
5.
Que
en ese sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado fundada la demanda de amparo
por mayoría simple de votos emitidos -por imperio de su ley orgánica-, siendo
éste el fundamento jurídico que en conjunto la sustenta. En consecuencia. no procede
la aclaración de los argumentos que los magistrados expresan en sus votos, toda
vez que éstos no constituyen la ratio decidendi del
Tribunal Constitucional
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de
nulidad.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA