EXP. N.° 01044-2013-PA/TC

LIMA

MATEO GRIMALDO

CASTAÑEDA SEGOVIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2013, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados, Urviola Hani, Presidente; Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, que se agregan

 

ASUNTO

 

Recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la STC N.° 04944-2011-PA/TC, interpuesto por don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, de fecha 30 de enero de 2013, contra la Resolución N.° 23, de fecha 21 de enero de 2013, obrante a fojas 1059 del Tomo II, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró por cumplido el mandato ordenado en la resolución N.° 13 y según el estado del proceso, ordena su conclusión y archivo definitivo.

 

ANTECEDENTES

 

En el recurso precitado, se solicita la nulidad del acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) en su Sesión Plenaria N.° 2301 de 29 de noviembre de 2012, en cuanto resuelve no nombrar al recurrente en el cargo de fiscal supremo, por una supuesta falta de idoneidad y ausencia de conducta irreprochable; por lo que debe ordenársele al CNM que emita nueva votación respetando sus derechos fundamentales y que se apliquen los apremios legales contenidos en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

 

Asimismo, refiere que la motivación respecto a que carece de idoneidad para el cargo, es subjetiva, pues no recoge el íntegro de lo que expuso ante las preguntas concretas que le fueron formuladas; además la entrevista personal se produjo el 26 de enero de 2011 y fue aprobada por el CNM, otorgándosele la nota de 73.00. De otro lado, refiere que entrevista psicológica y psiquiátrica, que califica su idoneidad para el cargo, fu puntuada con 19.5 puntos (sobresaliente) y en ella se concluye que el demandante "posee competencias altas en vocación de servicio, liderazgo y otras, para cumplir su labor de Magistrado con eficiencia".

 

De otro lado, la resolución cuestionada es contraria a la resolución N.°13 emitida por el mismo juzgado detallado en el asunto, cuando se anuló la penúltima votación efectuada por el CNM respecto del recurrente, al no reparar que dicha entidad ha vuelto a afectar sus derechos al debido proceso y a la debida motivación al evaluar un hecho posterior a la entrevista personal e incluso al fallo del TC, respecto del cual no se le solicitó descargo alguno, afectando su derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que sin embargo ha sido considerado por el CNM como una conducta reprochable, al haber sido sindicado.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Sobre el contenido del acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) en su Sesión Plenaria N.° 2301 de 29 de noviembre de 2012

 

1.      En la Sesión Plenaria Extraordinaria del 29 de noviembre de 2012, identificada como Sesión N ° 2301, la misma que corre a fojas 899 y siguientes, en relación al demandante en autos se advierte que el CNM adoptó el Acuerdo N.° 1615-2012, por el que deciden "No nombrar al doctor MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA como FISCAL SUPREMO DEL MINISTERIO PUBLICO al no haber alcanzado el voto conforme de dos tercios del número legal de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con el artículo 154 inciso 1 de la Constitución Política".

 

2.      Conforme al detalle de dicho acuerdo, votaron a favor del nombramiento 3 consejeros, esto es, don Vladimir Paz de la Barra, doña Luz Marina Guzmán Díaz y don Pablo Talavera Elguera, mientras que en su contra votaron 4 consejeros, esto es, don Gastón Soto Vallenas, don Luís Maezono Yamashita, don Gonzalo García Núñez y don Máximo Núñez, quienes son los que fundamentan su decisión, conforme se detalla a continuación.

 

3.      En cuanto al ítem "Evaluación de Idoneidad", se expresa que al ser preguntado respecto a las decisiones del Ministerio Público que podrían resultar injustas, así como que haría como Fiscal Supremo, los consejeros que lo desaprobaron expusieron que sus "respuestas fueron de carácter genérico, sin exponer con profundidad sus conocimientos sobre la realidad de una institución a la que perteneció por más de 25 años, así como sus propuestas para mejorar la actuación de la institución a la que postula"

 

De otro lado, respecto a las acciones que podría tomar el Ministerio Público en casos como el VRAE y qué medidas adoptaría "solo aludió a la eventualidad de que los investigados o procesados se acojan a colaboración eficaz, así como a eventuales soluciones de carácter legislativo"; por lo que los consejeros que fundamentan su voto concluyen que "Estas situaciones inciden en que no se genere convicción por parte de los Consejeros, para decidir afirmativamente para el nombramiento".

 

4.      En lo que respecta al ítem "Evaluación de Conducta", se expone que el Tribunal Constitucional consideró insuficiente la motivación en relación a la situación derivada del tratamiento judicial del caso denominado "Business Track". En ese sentido, exponen que sobre dicho caso se le preguntó sobre el cuestionamiento ciudadano a su participación en ese caso dado que la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima en la sentencia emitida en aquel proceso expone que existen indicios suficientes de que hay terceros no comprendidos o acusados en el mismo, como el caso del recurrente en autos, Mateo Castañeda Segovia, por lo que se dispuso que se remitan copias al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

5.      Se deja constancia que el recurrente adjuntó copia de la sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la que se corrige la sentencia antes expuesta con lo que en su criterio, el cuestionamiento había desparecido. Ello a criterio del CNM es que el recurrente expresa su conformidad con la evaluación de dicho dato y aunque el dato es posterior a la emisión del cuadro de méritos, consideran los consejeros que emiten el voto, que es un hecho relevante, por lo que no puede ser soslayado en la votación, sobre todo, si el demandante ha solicitado que se tenga en cuenta la ejecutoria suprema; la que además según el criterio de los mismos consejeros, no excluye al demandante de una posible investigación, sino que se limita a indicar que la posibilidad de investigación debe seguir el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 265° del Código de Procedimientos Penales.

 

Asimismo, para los consejeros precitados, la presunción de inocencia no ha quedado enervada, pero debe analizarse la situación jurídica del postulante, dado que la conducta irreprochable debe entenderse no solo como una conducta libre de toda posibilidad de cuestionamiento por la ausencia de condenas o sanciones penales o administrativas o de evidencias objetivamente irrefutables de comportamientos contrarios a la moral y las buenas costumbres, sino también como una situación de ausencia de cuestionamientos relevantes en proceso de esclarecimiento.

 

§2 El debido proceso administrativo

 

6.      Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, los requisitos y las normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

7.      El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa. etc.).

 

8.      El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ame el órgano jurisdiccional.

 

9.      En ese sentido, y como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, conforme se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen

 

§3. El proceso de selección y nombramiento llevado a cabo por el CNM

 

10.  Advierte este Colegiado que el CNM tanto al evaluar la idoneidad y la conducta del demandante, incurren en apreciaciones subjetivas que perjudican su postulación al cargo de Fiscal Supremo. Ello se advierte del contenido de las apreciaciones esbozadas respecto de cada punto evaluado, dado que no tienen ningún sustento normativo, sino subjetivo como se advierte de la motivación expuesta.

 

11.  En el primer caso, resulta inaudito que no exista parámetro alguno para evaluar la idoneidad o la conducta del postulante, los que deben ser fijados desde el momento mismo de la convocatoria a concurso, y no integrarse en la etapa en la que se le ocurra al consejero evaluador.

 

12.  No es que tales aspectos no puedan ser evaluados; por el contrario, este Colegiado considera que ello es necesario para el nombramiento de magistrados tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público, pero en modo alguno puede convertirse en el ejercicio de una actividad discrecional. Conforme al contenido del acta que contiene la motivación, la evaluación de la idoneidad termina en una discrepancia en la que algunos consejeros se dan por satisfechos con las respuestas otorgadas, mientras que otros no; sin embargo, el evaluado no tiene conciencia ni conocimiento de que es lo que los evaluadores esperan de sus respuestas, ni mucho menos tienen pautas o parámetros de cómo va a ser evaluado.

 

13.  Con la aplicación de criterios como los detallados, más pareciera que el CNM está evaluando los conocimientos del postulante en relación a un determinado tema, dado que sus respuestas fueron consideradas de carácter genérico y sin profundidad, no erróneas, equivocadas o impertinentes, dado que estas últimas si pueden demostrar desconocimiento o ignorancia sobre un tema considerado relevante.

 

14.  Más grave es lo expuesto en relación a la participación del recurrente como representante del Ministerio Público en el caso "Business Track". Si bien el CNM parte de la premisa que el principio de presunción de inocencia del recurrente no ha sido enervado por el resultado de los actuados judiciales, luego el CNM se contradice, cuando refiere que tal dato no puede pasar inadvertido, de modo que se considera relevante y aunque —a la fecha de la emisión de la resolución—, el recurrente no contaba con proceso penal en trámite en su contra, ello es suficiente para descalificado como postulante, al señalar que su conducta no es irreprochable. De modo que califica el contenido de una sentencia judicial que ordena que se remita copia de los actuados al Ministerio Público para que en uso de sus atribuciones realice las investigaciones pertinentes respecto de -entre otras personas-, Mateo Castañeda Segovia, como si de una sanción se tratara.

 

15.  De modo que para el CNM, la existencia de una denuncia penal, o en el caso de funcionarios detallados en el artículo 99° de la Constitución, la existencia de una acusación constitucional, descalifica a tales funcionarios de seguir ejerciendo el cargo para el que fueron elegidos y desempeñan, tanto más cuando su conducta debe ser considerada de plano, reprochable.

 

16.  En consecuencia resulta evidente que en el caso de autos, además del derecho al debido proceso en sede administrativa, se está afectando el derecho a la presunción de inocencia, pues como se ha señalado anteriormente (cfr. STC 0618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y 22) este derecho fundamental, en tanto que presunción iuris tantum, implica que "(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva". De igual forma, se ha dicho (vid STC 2915-2004-PHC/TC, fundamento 12) que "la presunción de inocencia se mantiene 'viva' en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (...)".

 

17.  En consecuencia, si entre los requisitos para postular al cargo de magistrado del Poder Judicial o fiscal del Ministerio Público no se ha determinado que los postulantes no deben tener denuncia o proceso penal en trámite, ello no puede considerarse un demérito a ser utilizado como si de un "requisito impropio" se tratara para en las etapas finales de un concurso, pretender excluir a un candidato.

 

§4. La ejecución de las sentencias de los órganos jurisdiccionales

 

18.  De conformidad con el artículo 139°, inciso 2 de la Constitución, toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución.

 

19.  Sobre el particular. este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que este derecho garantiza al justiciable que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no sólo no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios -bien sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo legal para interponerlos- sino también que el contenido de las mismas no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso [STC N.° 04587-2004-AA/TC, fundamento 38].

 

20.  En el ámbito de los procesos constitucionales este derecho encuentra una configuración expresa en el artículo 22°, primer párrafo del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que la sentencia que cause ejecutoria al interior de estos procesos "se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda".

 

21.  La ejecución de las sentencias en sus propios términos, ha dicho este Tribunal en la STC N.° 01939-2011-PAJTC, constituye una garantía a favor de las partes procesales, esto es, "tanto para el ejecutante como para el ejecutado, puesto que les impide reabrir el debate ya finalizado y clausurado por la firmeza, así como modificar el derecho reconocido por sentencia firme a su capricho, alterando las condiciones en que fue delimitado [Carballo Piñeiro, Laura. Ejecución de condenas de dar (tratamiento procesal adaptado a la nueva Ley de Enjuiciamiento Con), Barcelona, Bosch, 2001, p. 30]. En ese mismo sentido, ha reconocido que:

 

"[no] resulta admisible que los contenidos de una resolución estimatoria puedan ser reinterpretados en vía de ejecución y que incluso tal procedimiento se realice de forma contraria a los propios objetivos restitutorios que con su emisión se pretende. Producida una sentencia estimatoria, y determinado un resultado a partir de sus fundamentos, es indiscutible que no pueden, estos últimos, ser dirigidos contra la esencia de su petitorio, de manera tal que este termine por desvirtuarse" [STC N ° 01102-2000-AA/TC].

 

22.  Así pues, con la finalidad de garantizar la eficacia de este derecho en el contexto de los procesos constitucionales, este Tribunal, en la STC N.° 0004-2009-PA/TC, publicada el 15 de noviembre de 2010, ha establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado; frente a supuestos de inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.

 

23.  En este y otros casos, como el de don César José Hinostroza Pariachi, se advierte la renuencia del CNM de actuar conforme a sus atribuciones a efectos de nombrar a ninguno de dichos postulantes en la plaza vacante de Fiscal Supremo, pretendiendo incluso realizar un nuevo concurso para generar una situación en la que cualquier decisión de este Colegiado respecto de estos casos, se convierta en inejecutable por irreparabilidad o en su defecto, se declare la sustracción de la materia.

 

24.  Sobre el particular, cabe señalar que no es la primera vez que el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre ambos demandantes, situación que afecta los derechos fundamentales de aquellos por el proceder arbitrario y discrecional de los consejeros de dicho ente.

 

25.  En consecuencia, para este Tribunal se encuentra suficientemente acreditada la renuencia del órgano demandado en cumplir sus sentencias y proceder con arreglo a ellas, lo que demuestra a su vez una vez más la conducta inaceptable del CNM que desafía la autoridad de este Colegiado como supremo y definitivo intérprete de la Constitución (artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), e instancia final en los procesos de tutela de derechos como el proceso de amparo (artículo 202° inciso 2 de la Constitución).

 

26.  En dicho contexto, el Tribunal Constitucional estima que resulta de imperiosa necesidad evaluar la pertinencia de dictar, conforme lo dispuesto en el artículo 59° del Código Procesal Constitucional las pautas o directivas necesarias para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia constitucional, y por ese medio, de reparar de modo definitivo el derecho o derechos fundamentales allí reconocidos, para resolver la controversia que gira alrededor de la ejecución de la STC N.° 04944-2011-PA/TC, para que el Consejo demandado emita una nueva resolución acorde a Derecho y evitar un nuevo trámite inoficioso e incompatible con el fin de satisfacción pronta y oportuna de los derechos fundamentales del recurrente que reclama el caso sub litis

 

27.  En ese orden de ideas, el Tribunal valora que, habiendo pasado ya más de un año desde que fuera expedida la sentencia constitucional de autos, y poco más de 27 meses desde la fecha de interposición de la demanda de la cual ella trae origen, nada estaría más alejado de los principios de economía procesal y tutela efectiva de los derechos fundamentales (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), que optar por brindar una nueva e inoficiosa oportunidad al Consejo demandado para que emita una nueva decisión en tomo a la postulación de los demandantes, tanto en autos como en el Exp. N.° 01034-2013-PA/TC, para evitar un nuevo resultado inconstitucional, que vistas las actuales circunstancias, resulta del todo previsible.

 

28.  En ese sentido, corresponde a este Tribunal Constitucional ordenar al Consejo Nacional de la Magistratura que proceda a nombrar al recurrente o a don César José Hinostroza Pariachi, en el concurso convocado por esa entidad el año 2010 en la plaza aún vacante de fiscal supremo.

 

29.  Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal estima del todo pertinente aclarar que la orden emanada de esta resolución de ejecución, en modo alguno supone una interferencia en las competencias constitucionales que pertenecen al Consejo Nacional de la Magistratura, y que este Colegiado no pone en ningún momento en cuestión. Antes bien, estima que la decisión aquí adoptada obedece a que las sentencias del Tribunal Constitucional obligan a todos los poderes públicos (artículo 82° del Código Procesal Constitucional), mandato del cual deriva la proscripción de situaciones de renuencia al cumplimiento de las mismas, que es lo que ha quedado acreditado en el caso de autos

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto presentado por la parte demandante; en consecuencia, nula la Resolución N.° 23, de fecha 21 de enero de 2013, obrante a fojas 1059 del Tomo II, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró por cumplido el mandato ordenado en la resolución N.° 13; y nulo el acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) en su Sesión Plenaria N.° 2301 de 29 de noviembre de 2012, en cuanto resuelve no nombrar al recurrente en el cargo de fiscal supremo, por una supuesta falta de idoneidad y ausencia de conducta irreprochable.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior de la vulneración de los derechos invocados, y en aplicación del artículo 59° del Código Procesal Constitucional, ordena al Consejo Nacional de la Magistratura, proceder a nombrar, entre los postulantes que quedan en carrera, esto es, don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia o don César José Hinostroza Pariachi, a aquel que corresponda desempeñarse como Fiscal Supremo, conforme a las bases y reglamentos vigentes al momento de realizarse la convocatoria para dicha plaza.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01044-2013-PA/TC

LIMA

MATEO GRIMALDO

CASTAÑEDA SEGOVIA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merecen mis colegas magistrados del Pleno del Tribunal Constitucional, formulo el presente voto singular cuyas razones principales expongo a continuación:

 

Cuestión Previa

 

1.      Viene a conocimiento del Tribunal Constitucional el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la STC N.° 04944-2011-PA/TC, interpuesto por don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, de fecha 30 de enero de 2013, contra la Resolución N.° 23, de fecha 21 de enero de 2013, obrante a fojas 1059 del Torno II, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró por cumplido el mandato ordenado en la resolución N.° 13 y según el estado del proceso, ordena su conclusión y archivo definitivo

 

Argumentos del actor

 

2.      Mediante el precitado recurso el actor solicita la nulidad del acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) en su Sesión Plenaria N ° 2301 de 29 de noviembre de 2012, en cuanto resuelve no nombrarlo en el cargo de fiscal supremo, por una supuesta falta de idoneidad y ausencia de conducta irreprochable. En esa medida, persigue se ordene al CNM que emita nueva votación respetando sus derechos fundamentales y que se apliquen los apremios legales contenidos en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional

 

3.      Asimismo, refiere que la motivación respecto a que carece de idoneidad para el cargo, es subjetiva, pues no recoge el íntegro de lo que expuso ante las preguntas concretas que le fueron formuladas; además la entrevista personal se produjo el 26 de enero de 2011 y fue aprobada por el CNM, otorgándosele la nota de 73 00. De otro lado, refiere que la entrevista psicológica y psiquiátrica. que califica su idoneidad para el cargo, fue puntuada con 19.5 puntos (sobresaliente) y en ella se concluye que el demandante "posee competencias altas en vocación de servicio, liderazgo y otras, para cumplir su labor de Magistrado con eficiencia"

 

4.      De otro lado, alega que la resolución cuestionada es contraria a la resolución N 013 emitida por el mismo juzgado detallado en el considerando 1, supra, cuando se anuló la penúltima votación efectuada por el CNM respecto del recurrente, al no reparar que dicha entidad ha vuelto a afectar sus derechos al debido proceso y a la debida motivación al evaluar un hecho posterior a la entrevista personal e incluso al fallo del TC, respecto del cual no se le solicitó descargo alguno, afectando su derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que sin embargo ha sido considerado por el CNM como una conducta reprochable, al haber sido sindicado.

 

Sobre el contenido del acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) en su Sesión Plenaria N.° 2301 de 29 de noviembre de 2012

 

5.      En la Sesión Plenaria Extraordinaria del 29 de noviembre de 2012, identificada como Sesión N.° 2301, la misma que corre a fojas 899 y siguientes, se adviene en que el CNM adoptó el Acuerdo N.° 1615-2012, por el que deciden "No nombrar al doctor MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA como FISCAL SUPREMO DEL MINISTERIO PÚBLICO al no haber alcanzado el voto conforme de dos tercios del número legal de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con el artículo 154 inciso 1 de la Constitución Política"

 

6.      Conforme al detalle de dicho acuerdo, votaron a favor del nombramiento 3 consejeros, esto es, don Vladimir Paz de la Barra, doña Luz Marina Guzmán Díaz y don Pablo Talavera Elguera, mientras que en su contra votaron 4 consejeros, esto es, don Gastón Soto Vallenas, don Luís Maezono Yamashita, don Gonzalo García Núñez y don Máximo Núñez, quienes son los que fundamentan su decisión, conforme se detalla a continuación.

 

7.      En cuanto al ítem "Evaluación de Idoneidad", se expresa que al ser preguntado respecto a las decisiones del Ministerio Público que podrían resultar injustas, así como que haría como Fiscal Supremo, los consejeros que lo desaprobaron expusieron que sus "respuestas fueron de carácter genérico, sin exponer con profundidad sus conocimientos sobre la realidad de una institución a la que perteneció por más de 25 años, así como sus propuestas para mejorar la actuación de la institución a la que postula".

 

8.      De otro lado, respecto a las acciones que podría tomar el Ministerio Público en casos como el VRAE y qué medidas adoptaría "solo aludió a la eventualidad de que los investigados o procesados se acojan a colaboración eficaz, así como a eventuales soluciones de carácter legislativo"; por lo que los consejeros que fundamentan su voto concluyen que "Estas situaciones inciden en que no se genere convicción por parte de los Consejeros, para decidir afirmativamente para el nombramiento"

 

9.      De otro lado, respecto a las acciones que podría tomar el Ministerio Público en casos como el VRAE y qué medidas adoptaría "solo aludió a la eventualidad de que los investigados o procesados se acojan a colaboración eficaz, así como a eventuales soluciones de carácter legislativo'; por lo que los consejeros que fundamentan su voto concluyen que "Estas situaciones inciden en que no se genere convicción por parte de los Consejeros, para decidir afirmativamente para el nombramiento".

 

10.  En lo que respecta al ítem "Evaluación de Conducta", se expone que el Tribunal Constitucional consideró insuficiente la motivación en relación a la situación derivada del tratamiento judicial del caso denominado "Business Track". En ese sentido, exponen que sobre dicho caso se le preguntó sobre el cuestionamiento ciudadano a su participación en ese caso, dado que la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima consideró que existen indicios suficientes de que hay terceros no comprendidos o acusados en el mismo, como el caso del recurrente, por lo que se dispuso que se remitan copias al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

11.  Sobre el particular, consta en autos que el recurrente adjuntó copia de la sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la que se corrige la sentencia antes expuesta con lo que en su criterio, el cuestionamiento había desparecido Ello, a criterio del CNM, supone que el recurrente expresa su conformidad con la evaluación de dicha información, y aunque ésta sea posterior a la emisión del cuadro de méritos, consideran los consejeros que emiten el voto, que es un hecho relevante, por lo que no puede ser soslayado en la votación, sobre todo, si el demandante ha solicitado que se tenga en cuenta la ejecutoria suprema, la que además según el criterio de los mismos consejeros, no excluye al demandante de una posible Investigación, sino que se limita a indicar que la posibilidad de investigación debe seguir el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 265° del Código de Procedimientos Penales.

 

12.  Asimismo, para los consejeros precitados, la presunción de inocencia no ha quedado enervada, debiendo analizarse la situación jurídica del postulante, dado que la conducta irreprochable debe entenderse no solo como una conducta libre de toda posibilidad de cuestionamiento por la ausencia de condenas o sanciones penales o administrativas, o de evidencias objetivamente irrefutables de comportamientos contrarios a la moral y las buenas costumbres, sino también como una situación de ausencia de cuestionamientos relevantes en proceso de esclarecimiento.

 

El proceso de selección y nombramiento llevado a cabo por el CNM respecto al actor

 

13.  En ese sentido, se advierte que tanto al evaluar la idoneidad y la conducta del demandante, el CNM incurre en apreciaciones subjetivas que perjudican su postulación al cargo de Fiscal Supremo. Así consta, como antes se expuso. del contenido de las apreciaciones esbozadas respecto de cada punto evaluado dado que no tienen ningún sustento normativo, sino subjetivo como se advierte de la motivación expuesta.

 

14.  En el primer caso, resulta inaudito que no exista parámetro alguno para evaluar la idoneidad o la conducta del postulante, los que deben ser fijados desde el momento mismo de la convocatoria a concurso, y no integrarse en la etapa en la que el mismo se desarrolla.

 

15.  Ciertamente, ello no significa que tales aspectos no puedan ser evaluados; por el contrario, considero que es necesario para el nombramiento de magistrados tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público, pero en modo alguno puede convertirse en el ejercicio de una actividad discrecional. Conforme al contenido del acta que contiene la motivación, la evaluación de la idoneidad termina en una discrepancia en la que algunos consejeros se dan por satisfechos con las respuestas otorgadas, mientras que otros no; sin embargo, el evaluado no tiene conciencia ni conocimiento de que es lo que los evaluadores esperan de sus respuestas, ni mucho menos tiene pautas o parámetros de cómo va a ser evaluado.

 

16.  Con la aplicación de criterios como los detallados, más pareciera que el CNM está evaluando los conocimientos del postulante en relación a un determinado terna, dado que sus respuestas fueron consideradas de carácter genérico y sin profundidad. no erróneas, equivocadas o impertinentes, dado que estas últimas si pueden demostrar desconocimiento o ignorancia sobre un tema considerado relevante

 

17.  Más grave es lo expuesto en relación a la participación del recurrente como representante del Ministerio Público en el caso "Business Track". Si bien el CNM parte de la premisa que el principio de presunción de inocencia del recurrente no ha sido enervado por el resultado de los actuados judiciales, luego el CNM se contradice, cuando refiere que tal información no puede pasar inadvertida, de modo que se considera relevante y aunque -a la fecha de la emisión de la resolución-, el recurrente no contaba con proceso penal en trámite en su contra, ello es suficiente para descalificarlo como postulante, al señalar que su conducta no es irreprochable. De modo que califica el contenido de una sentencia judicial que ordena que se remita copia de los actuados al Ministerio Público para que en uso de sus atribuciones realice las investigaciones pertinentes respecto de —entre otras personas—, Mateo Castañeda Segovia, como si de una sanción se tratara

 

18.  En dicha línea, pareciera que para el CNM, la existencia de una denuncia penal, o en el caso de los funcionarios detallados en el artículo 99° de la Constitución, la existencia de una acusación constitucional, descalifica a tales funcionarios de seguir ejerciendo el cargo para el que fueron elegidos y desempeñan, tanto más cuando su conducta debe ser considerada de plano, reprochable.

 

19.  En consecuencia resulta evidente que en el caso de autos, además del derecho al debido proceso en sede administrativa, se está afectando el derecho a la presunción de inocencia, pues como se ha señalado anteriormente (cf STC 0618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y 22) este derecho fundamental, en tanto que presunción iuris tantum, implica que "(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva" De igual forma, se ha dicho (vid. STC 2915-2004-PHC/TC, fundamento 12) que "la presunción de inocencia se mantiene 'viva' en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (...)".

 

20.  En consecuencia, si entre los requisitos para postular al cargo de magistrado del Poder Judicial o fiscal del Ministerio Público no se ha determinado que los postulantes no deben tener denuncia o proceso penal en trámite, ello no puede considerarse un demérito a ser utilizado como si de un "requisito impropio" se tratara para, en las etapas finales de un concurso, pretender excluir a un candidato La ejecución de las sentencias de los órganos jurisdiccionales

 

La ejecución de las sentencias de los órganos jurisdiccionales

 

21.  De conformidad con el artículo 139°, inciso 2 de la Constitución, toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución.

 

22.  Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que este derecho garantiza al justiciable que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no sólo no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios -bien sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo legal para interponerlos- sino también que el contenido de las mismas no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso [STC N.° 04587-2004-AA/TC, fundamento 38].

 

23.  En el ámbito de los procesos constitucionales este derecho encuentra una configuración expresa en el artículo 22°, primer párrafo del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que la sentencia que cause ejecutoria al interior de estos procesos "se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda".

 

24.  La ejecución de las sentencias en sus propios términos, ha dicho el Tribunal Constitucional en la STC N.° 01939-2011-PA/TC, constituye una garantía a favor de las partes procesales, esto es, "tanto para el ejecutante como para el ejecutado, puesto que les impide reabrir el debate ya finalizado y clausurado por la firmeza, así como modificar el derecho reconocido por sentencia firme a su capricho, alterando las condiciones en que fue delimitado [Carballo Piñeiro, Laura. Ejecución de condenas de dar (tratamiento procesal adaptado a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), Barcelona, Bosch, 2001, p. 30]. En ese mismo sentido, ha reconocido que:

 

"[no] resulta admisible que los contenidos de una resolución estimatoria puedan ser reinterpretados en vía de ejecución y que incluso tal procedimiento se realice de forma contraria a los propios objetivos restitutorios que con su emisión se pretende. Producida una sentencia estimatoria, y determinado un resultado a partir de sus fundamentos, es indiscutible que no pueden, estos últimos, ser dirigidos contra la esencia de su petitorio, de manera tal que este termine por desvirtuarse" [sir N.° 01102-2000-AA/TC].

 

25.  Así pues, con la finalidad de garantizar la eficacia de este derecho en el contexto de los procesos constitucionales, este Tribunal, en la STC N.° 0004-2009-PA/TC, publicada el 15 de noviembre de 2010, ha establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado; frente a supuestos de inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.

 

26.  En consecuencia, en el caso concreto estimo que se encuentra suficientemente acreditada la renuencia del órgano demandado en cumplir la sentencia de este Tribunal, pues aunque por razones distintas, vuelve a incurrir en defectos de motivación por esgrimir razones ambiguas y subjetivas para efectos de decidir no nombrar al actor en el cargo al que postuló.

 

27.  Sin embargo -y he aquí las principales razones de mi discrepancia con lo decidido por mis demás colegas magistrados- no encuentro cómo el Tribunal Constitucional pueda ordenar al Consejo Nacional de la Magistratura que proceda a nombrar a don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia o a don César José Hinostroza Pariachi, en el concurso convocado por esa entidad el año 2010 en la plaza aún vacante de fiscal supremo.

 

28.  Y es que la decisión de nombrar o no a un abogado como magistrado del Poder Judicial o fiscal del Ministerio Público corresponde exclusiva y excluyentemente al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) conforme a lo expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 158° de nuestra Carta Magna. Por ello, el 11 ribunal Constitucional no puede subrogar al emplazado en dicha labor a través de sus pronunciamientos Hacerlo implica, en mi opinión, arrogarse atribuciones que le son totalmente ajenas

 

29.  Además, tampoco puede soslayarse que la propia naturaleza de los procesos constitucionales es netamente restitutoria y no declaratoria; por ende, ordenar al Consejo que elija entre tal o cual postulante a un cargo que previamente no ostenta es una situación que contradice nuestra propia jurisprudencia

 

30.  La manera en que tal desacato debe ser enmendado no puede desvirtuar las propias competencias de este Tribunal, ni la naturaleza misma del amparo, toda vez que de acuerdo con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, ante la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, la justicia constitucional tiene la ineludible obligación de retrotraer las cosas al estado previo a la vulneración del mismo o, en su caso, ordenar el cese de la amenaza.

 

31.  En tales circunstancias considero que, verificada la nueva afectación, lo que corresponde es ordenar al Consejo Nacional de la Magistratura adopte un nuevo acuerdo en el que sus consejeros deberán emitir un voto debidamente motivado y suficientemente razonado respecto de las razones por las cuales deciden nombrar, o no, al actor al cargo al que postuló, absteniéndose de efectuar calificaciones subjetivas, vagas y ambiguas, y sobretodo, respetando sus derechos fundamentales

 

32.  En consecuencia, mi voto es por:

 

 

a)      Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto presentado por la parte demandante; en consecuencia, nula la Resolución N.° 23. de fecha 21 de enero de 2013. obrante a fojas 1059 del Tomo II. expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró por cumplido el mandato ordenado en la resolución N.° 13, y nulo el acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) en su Sesión Plenaria N.° 2301 de 29 de noviembre de 2012, en cuanto resuelve no nombrar al recurrente en el cargo de fiscal supremo, por una supuesta falta de idoneidad y ausencia de conducta irreprochable

 

b)      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de tos derechos invocados, dispone que la emplazada ejecute en sus propios términos la STC N.° 04944 2011-PA/TC y. de ser el caso, emita un nuevo acuerdo debidamente motivado.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

                                                                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01044-2013-PA/TC

LIMA

MATEO GRIMALDO

CASTAÑEDA SEGOVIA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merece la opinión del magistrado ponente, disiento de la misma, por lo que procedo a emitir el presente voto singular, por las consideraciones siguientes

 

1.      Viene a este Tribunal la apelación por salto interpuesta por el demandante contra la Resolución N° 23, que corre a fojas 1059, que resolviendo el escrito de la demandada tiene por cumplido el mandato, da por concluido el proceso y dispone el archivo definitivo del mismo. Sostiene que el juez ejecutor incurre en graves errores de hecho y derecho, al concluir que el CNM ya habría supuestamente dado cabal cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 16 de enero de 2011. Precisa que la Resolución N° 23, emitida por el juez ejecutor, no ha examinado en modo alguno la constitucionalidad, razonabilidad, objetividad y corrección lógica del Acuerdo del Pleno del CNM, obrante en el Acta de Sesión N° 2301, de fecha 29 de noviembre de 2012, en el extremo donde se afirma erróneamente que el suscrito supuestamente no cumpliría el requisito de idoneidad para ser nombrado fiscal Supremo, adoleciendo la resolución de ausencia de justificación interna y externa, no obstante lo cual declara concluido el proceso y dispone el archivo del expediente.

 

2.      De conformidad con el artículo 139°, inciso 2, de la Constitución, toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución.

 

3.      Así pues, con la finalidad de garantizar la eficacia de este derecho en el contexto de los procesos constitucionales, este Tribunal, en la STC N.° 0004-2009-PA/TC, publicada el 15 de noviembre de 2010, ha establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que decida fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado, frente a supuestos de inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional Siendo que la apelación por salto interpuesta por el actor reúne los requisitos para ser vista por este Tribunal, corresponde emitir pronunciamiento a fin de verificar la correcta ejecución de la sentencia expedida por este Tribunal.

 

4.      Conforme es de verse de la sentencia emitida por este Tribunal de fecha 16 de enero de 2012 (STC N° 4944-2011-PA/TC), se declaró fundada la demanda de amparo al haberse acreditado la violación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones. previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, habiéndose dispuesto declarar nulo el Acuerdo N° 0178-2011, adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura y contenido en el Acta de Sesión plenaria extraordinaria de 27 y 28 de enero de 2011, ordenando que el Consejo Nacional de la Magistratura emita un nuevo acuerdo debidamente motivado, lo que suponía, evidentemente, que sus miembros previamente volvieran a votar, conforme a lo expuesto en el fundamento 41 de la referida sentencia.

 

5.      En dicho sentido, se advierte que mediante Resolución N.° 4, de fecha 18 de mayo de 2012 (f 651), emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, se requirió al Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que dentro del plazo de dos días de notificado cumpla con emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado, lo que suponía evidentemente que sus miembros previamente vuelvan a votar conforme a lo expuesto en el fundamento 41 de la sentencia 4944-2011-PA/TC, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios contenidos en los artículos 22° y 59° de la Ley 28237.

 

6.      Asimismo, a fojas 663 corre el escrito del procurador del CNM solicitando al referido juzgado de ejecución ampliación del plazo, en atención a que para cumplir con el referido mandato judicial se tenía que seguir procedimientos internos de acuerdo a la normativa legal vigente, sosteniéndose además que habiendo quedado establecido por el Tribunal Constitucional, en la Resolución de aclaración de la sentencia, que al ser el Consejo Nacional de la Magistratura un órgano constitucionalmente autónomo e independiente, que se rige por su Ley Orgánica deberá ser el Colegiado quien decida de qué manera procede con la votación, dado que el Tribunal Constitucional ha establecido que cualquier interferencia resulta inadmisible en la autonomía de dicho órgano constitucional.

 

7.      A fojas 665 corre la Resolución N °6, de fecha 7 de junio de 2012, mediante la cual se declara fundada la solicitud de ampliación y se le concede el plazo ampliatorio de cinco días a fin de que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resolución N° 4, de fecha 18 de mayo de 2012. Si bien es cierto que el tiempo concedido pudiera haber resultado corto, también lo es que a fojas 925 corre el Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura llevada a cabo el día 29 de noviembre de 2012, con lo que queda claro que el Consejo tuvo el tiempo necesario para poder evaluar los nuevos hechos y proveerse de los elementos necesarios para emitir una votación razonada, debidamente motivada y sustentada en pruebas objetivas.

 

8.      De la parte pertinente del Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 29 de noviembre de 2012, que corre a fojas 899 de autos, aparece que por el no nombramiento votaron los señores consejeros Gastón Soto Vallenas, Luis Maezono Yamashita, Gonzalo García Nuñez y Máximo Herrera, decisión que se ha sustentado en dos aspectos. i) falta de idoneidad, pues se sostiene que no respondió a preguntas conforme a lo esperado y que sus respuestas resultaron insuficientes, y, ii) que es cuestionado por una Sala Penal en el caso Business Track, sosteniéndose que mientras no se resuelva tal caso no puede ser nombrado fiscal, ya que no cuenta con el estándar de conducta irreprochable.

 

9.      Que respecto a la evaluación de Idoneidad, dice la referida acta "(...) que se le preguntó, al postulante su opinión, respecto a las decisiones emitidas por el ministerio público y que podrían resultar injustas, y qué haría como Fiscal Supremo".

 

10.  Asimismo se observa que los referidos consejeros "(...) esperaban que el postulante vertiera en sus respuestas la experiencia vivida en el ministerio público, reflejando sus conocimientos en el sistema y brindando su opinión sustentada en las funciones de dicha institución", constituyéndose así estos requisitos (a. experiencia vivida en el ministerio público, b. reflejar sus conocimientos en el sistema y c. brindar su opinión sustentada en las funciones de dicha institución), en el canon de control o premisa mayor que debía justificar el postulante con sus respuestas.

 

11.  Sin embargo, lo que se adviene es que se concluye que: "tales respuesta fueron de carácter genérico, sin exponer con profundidad sus conocimientos sobre la realidad de una institución a la cual perteneció por más de 25 años, así como sus propuestas para mejorar la actuación de la institución a la cual postula, incluso en el ámbito de sus actividades internas de gestión"

 

12.  Se aplica también que se precisa la respuesta brindada consignándose que "el postulante señaló que la medida inmediata era interactuar directamente con los fiscales, dado que el tema de justicia no era un tema de leyes sino de hombres", constituyendo esta la premisa menor o fáctica que los consejeros debían evaluar en función de la premisa previamente establecida expresando las razones por las cuales consideraban que dicha respuesta no justificaba la premisa mayor, es decir por qué la respuesta recibida no cumplía el canon de control previamente establecido.

 

13.  Siendo así, noto una falta de motivación interna del razonamiento pues existe una inferencia consignada en el acta que no es producto de las premisas previamente establecidas.

 

14.  Asimismo, aparece del acta que respecto a la pregunta "¿qué acciones tomaría el Ministerio Público, en casos como el VRAE y qué medidas se deberían adoptar?" los consejeros sostienen que el postulante solo aludió a la posibilidad de que los investigados o procesados se acojan a la colaboración eficaz, así como a eventuales soluciones de carácter legislativo.

 

15.  Al respecto, se puede advertir que el Acta de Sesión en la cual se sustenta la decisión de no nombrar al demandante estuvo basada en preguntas de opinión cuya validez no puede quedar a la libre discrecionalidad de los consejeros, pues para uno pudo cumplir las expectativas mientras que para otros no, en razón de que no se consignó previamente una escala objetiva de medida en este tipo de evaluación, quedando el postulante al criterio discrecional de cada consejero al emitir su voto, por lo que el Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del 29 de noviembre de 2012, mediante la cual se votó a favor del no nombramiento del accionante está sesgada de subjetividad y de una motivación que la invalida, por lo que los consejeros deberán emitir una nueva votación sustentada en hechos concretos debidamente comprobados, justificando previamente las premisas que constituyen la motivación externa.

 

16.  El Tribunal Constitucional ha establecido que "el fundamento principal por el que se habla de debido proceso administrativo encuentra su sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución Política del Estado, de modo que si ésta resuelve asuntos de interés para las administrados, y lo hace a través de procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional" (STC 8495-2006-AA/TC).

 

17.  En la misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración.

 

18.  Por lo tanto, estimo que la Resolución N° 23, de fecha 21 de enero de 2013, materia del recurso de apelación por salto, ha sido emitida vulnerando claramente los derechos fundamentales del actor, pues no obstante carecer el Acta de Sesión Plenaria de motivación interna y externa, el juez ejecutor ordena la conclusión del proceso y el archivo definitivo del proceso.

 

Por las consideraciones expuestas, voto a favor de que se declare FUNDADA la apelación por salto. NULO el Acuerdo N° 1615-2012, votado en el Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 29 de noviembre de 2012. NULA la Resolución N° 23, de fecha 21 de enero de 2013, corriente a fojas 1059, que da por concluido el proceso y dispone su archivo definitivo; consecuentemente, el Consejo Nacional de la Magistratura debe adoptar un nuevo acuerdo, y sus consejeros han de emitir un voto debidamente motivado, razonado y suficiente; absteniéndose de efectuar calificaciones subjetivas respeto a los derechos fundamentales.

 

 

S

 

CALLE HAYEN