EXP. N.° 01045-2012-PA/TC

LIMA

FAUSTO MARTÍN ZEVALLOS

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Urviola Hani

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Martín Zevallos contra la resolución de fojas 232, su fecha 9 de noviembre de 2011, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 50784-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 18053-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 29 de diciembre de 2008 y 4 de marzo de 2009, respectivamente; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado fehacientemente las aportaciones que alega haber efectuado.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de mayo de 2011, declara infundada la demanda considerando que con los documentos obrantes en autos el demandante no acredita el mínimo de 20 años de aportes para acceder a la pensión general del régimen del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, estimando que no se ha observado lo dispuesto por la STC 4762-2007-PA/TC para la acreditación de las aportaciones del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 50784- 2008-0NP/DPR.SC/DL 19990 y 18053-2009-0NP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 29 de diciembre de 2008 y 4 de marzo de 2009, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Fluye de autos que lo pretendido por el actor es el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      En e1 fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos aportaciones en el proceso amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 arios de aportaciones.

 

5.      Obran en autos los siguientes medios probatorios: La declaración jurada suscrita por el Ministerio de Agricultura (f. 8), b) el informe 011- 2003-GR-P-DRA-0A/UPER emitido por su oficina de personal (f. 9), con los cuales prueban las 4 semanas de aportaciones no reconocidas por la ONP durante el año 1964, pues del cuadro resumen de aportaciones obrante a fojas 4, se desprende que solo se le reconoció 48 semanas. De igual manera, se aprecia el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales emitidos por la Cooperativa Comunal Villa de Paseo Ltda. obrantes a fojas 13 y 14, con los que demuestra haber laborado, y por ende aportado 19 años de los cuales la emplazada solo le ha reconocido 1 mes de aportaciones durante el año 1989. Asimismo, de la copia de su documento nacional de identidad (f. 2), se acredita que cumplió la edad requerida el 16 de julio de 2007.

 

6.      Por lo expuesto se evidencia que el actor cumplió los requisitos exigidos en los Decretos Leyes 25967 y 19990, y la Ley 26504, motivo por el cual corresponde estimar la demanda, debiendo por ello la demandada otorgarle pensión de jubilación en el régimen general. Asimismo, corresponde abonarle las pensiones devengadas según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, con los intereses legales y los costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, en consecuencia NULAS las Resoluciones 50784-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 18053- 2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 29 de diciembre de 2008 y 4 de marzo de 2009, respectivamente.

 

2.      Ordenar que la ONP otorgue al recurrente pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley      19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01045-2012-PA/TC

LIMA

FAUSTO MARTÍN ZEVALLOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Urviola Hani, quien opta por declarar infundada la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Mesía Ramírez y Vergara Gotelli, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, en consecuencia NULAS las Resoluciones 50784-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 18053-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y ORDENAR que la ONP le otorgue al demandante una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01045-2012-PA/TC

LIMA

FAUSTO MARTÍN ZEVALLOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Susteno el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 –modificado por el artículo 9 de la Ley 26504– y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      Con la copia del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 16 de julio de 1942; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión el 16 de julio de 2007.

 

6.       De las cuestionadas resoluciones (f. 3 y 5), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se advierte que la demandada le denegó al actor  la pensión de jubilación con el argumento de que únicamente había acreditado un año de aportaciones.

 

7.      Para acreditar la totalidad de aportaciones que alega haber efectuado, el recurrente ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Comunal Villa de  Pasco Ltda. 17 (f. 13), en el que se consigna que laboró como administrador del 1 de mayo de 1970 al 30 de abril de 1989, período que se encuentra corroborado con la copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales (f. 14) y con las boletas de pago (f. 16 a 20), expedida por la indicada empleadora, en la que figura que laboró por 18 años, 11 meses y 28 días, que sumados al  año reconocido por la Administración, hacen un total de 19 años, 11 meses y 28 días, que resultan insuficientes para el otorgamiento de la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990. 

 

8.     Cabe mencionar que habiéndose revisado la documentación que obra en autos, vale concluir que el demandante no ha cumplido con presentar otros documentos idóneos a fin de probar su pretensión, por lo que la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme al fundamento 26.f) de la STC 4762-2007-AA/TC, que precisa: “se está ante una demanda manifiestamente infundada (...) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conclusión de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”.

 

En consecuencia, estimo que se debe declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01045-2012-PA/TC

LIMA

FAUSTO MARTÍN ZEVALLOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer respecto al caso de autos. -parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

  1. En el presente caso, como acto lesivo tenemos que la ONP le ha denegado al demandante el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada, porque consideró que habla aportado tan solo 1 año.

 

  1. Con la declaración jurada suscrita por el Ministerio de Agricultura, así como con el informe emitido por su Oficina de Personal, obrantes de fojas 8 a 9, se prueban las 4 semanas de aportaciones no reconocidas por la ONP durante el año 1964, en tanto que de las 52 semanas de aportaciones que efectuó durante dicho año solo le .rec mocio 48 semanas Asimismo, con el certificado de trabajo y la liquidación de .befieficios sociales, emitidos por la Cooperativa Comunal Villa de Paseo Ltda., o rantes de fojas 13 a 14, se demuestra que el demandante trabajó y aportó durante 1) años, de los cuales la ONP solo le reconoció 1 mes de aportaciones durante el año 1989.

 

En buena cuenta, en autos se encuentra acreditado que el demandante tiene 20 años de aportaciones al SNP y más de 65 de de edad.

 

  1. Por lo tanto, el demandante al reunir los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990, corresponde que se le otorgue una pensión con arreglo al régimen general de ,jubilación; debiendo abonársele las pensiones devengadas según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, con los intereses legales y los costos.

 

Por estas razones, considero que debe:

 

1.      Declararse FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia. NULAS las Resoluciones 50784-2008-0NPIDPR.SC/DL 19990 y 18053-2009-0NP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Ordenarse que la ONP le otorgue al demandante una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

 

Sr

 

MESIA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01045-2012-PA/TC

LIMA

FAUSTO MARTÍN ZEVALLOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Con respeto a lo expresado en la resolución de la ponencia, tengo bien a emitir el presente voto en singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 50784- 2008-0NP/DPR.SC/DL 19990 y 18053-2009-0NP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 29 de diciembre de 2008 y 4 de marzo de 2009, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Entonces tenemos que lo pretendido por el actor es el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      En e1 fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos aportaciones en el proceso amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 arios de aportaciones.

 

5.      De lo actuado en el caso concreto se desprende los siguientes medios probatorios: La declaración jurada suscrita por el Ministerio de Agricultura (f. 8), b) el informe 011- 2003-GR-P-DRA-0A/UPER emitido por su oficina de personal (f. 9), con los cuales prueban las 4 semanas de aportaciones no reconocidas por la ONP durante el ario 1964, pues del cuadro resumen de aportaciones obrante a fojas 4, se desprende que sólo se le reconoció 48 semanas. De igual manera, se aprecia el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales emitidos por la Cooperativa Comunal Villa de Paseo Ltda. obrantes a fojas 13 y 14, con los que demuestra haber laborado, y por ende aportado, 19 años de los cuales la emplazada solo le ha reconocido 1 mes de aportaciones durante el año 1989. Asimismo, de la copia de su Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que éste cumplió la edad requerida el 16 de julio de 2007.

6.      Por lo expuesto se evidencia que el actor cumplió con los requisitos de edad y aportes exigidos en los Decretos Leyes 25967 y 19990, y la Ley 26504, motivo por el cual corresponde estimar la demanda, debiendo por ello la demandada otorgarle pensión de jubilación en el régimen general. Asimismo, corresponde abonarle las pensiones devengadas según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, con los intereses legales y los costos.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, en consecuencia NULAS las Resoluciones 50784-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 18053- 2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 29 de diciembre de 2008 y 4 de marzo de 2009, respectivamente. Ordenar a la ONP otorgue al recurrente pensión de jubilación en el régimen general del Decreto Ley    19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.