EXP. N.° 01045-2013-PA/TC

PUNO

MARÍA FELÍCITAS CAUNA

VDA. DE LLANOS

Representado(a) por

DULIO GILBERT

TRIGOS SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dulio Gilbert Trigos Sánchez, como representante legal de doña María Felícitas Cauna viuda de Llanos, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 377 del segundo cuaderno, su fecha 4 de enero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre del 2010, el apoderado legal de la recurrente interpone demanda contra el juez del Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando como primera pretensión de su demanda que se disponga la nulidad de la diligencia de lanzamiento llevada a cabo por el juez emplazado el día 20 de octubre del 2010, acto procesal que la privó de la posesión de su tienda F-302 ubicada en el tercer piso del inmueble situado en la esquina de las calles San Camilo N.os 337, 339 y 341 y Pizarro N.os 341-343 distrito del Cercado, provincia y departamento de Arequipa y, en acumulación objetiva, originaria y accesoria de la primera pretensión, que se le restituya la posesión de la referida tienda. Asimismo, requiere como segunda pretensión que se disponga que las resoluciones judiciales expedidas en el proceso Nº 1999-02815 que siguiera el Banco de Crédito del Perú en contra de don Víctor Rondón Postigo sobre ejecución de garantías se ajusten al contenido de la sentencia (que tiene la calidad de cosa juzgada) del proceso Nº 2001-06444, que siguiera la Asociación de Comerciantes de Industriales y Comerciantes La Esquina del Movimiento de Arequipa –ASICEMA en contra del Banco de Crédito del Perú y otros sobre tercería de propiedad, adecuando la disposición que ordena entregar el terreno a la que dispone el respeto al derecho de propiedad que tiene la actora sobre la tienda F-302, y en acumulación objetiva, originaria y accesoria, que se respete el sentido de las resoluciones N.os 287-2010 y 306-2010 expedidas en el proceso sobre ejecución de garantías ya mencionado, en donde se estableció que el suelo o terreno no comprende el sobresuelo o edificación.

 

Sostiene el representante la demandante que la resolución expedida por el juzgado demandado, que ordena el lanzamiento de todos los ocupantes del citado predio, incluyendo a los propietarios de la construcciones existentes en dicho terreno, vulnera los derechos constitucionales a la propiedad de la demandante en su condición de propietaria de la tienda F-302 y al debido proceso, ya que dicha decisión no ha respetado la condición de la cosa juzgada material de la resolución expedida como consecuencia de un proceso terminado, firme y ejecutoriado de tercería de propiedad, en el que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema ha resuelto que las construcciones, ergo, el edificio construido, resultan inalienables.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante resolución de fecha 24 de abril del 2012 (fojas 294 del segundo expediente), declara improcedente la demanda por considerar que el presente proceso requiere de una etapa probatoria que no es posible realizar vía acción de amparo. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada argumentando que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en razón de que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que antes de analizar la pretensión de la demandante es necesario advertir que a fojas 213 del segundo cuaderno, obra en autos el compromiso de contratar de fecha 15 de diciembre del 2008, celebrado entre la actora y el representante legal de la Asociación de Comerciantes de Industriales y Comerciantes La Esquina del Movimiento de Arequipa –ASICEMA, en cláusula primera del referido documento se establece que la asociación se obliga a adjudicar a la actora el local signado con el número F-302 (tercer piso), con un área de 4.99 m2, el cual ha sido construido en el inmueble sito en la calle Pizarro N.os 341-343 esquina de las calles San Camilo N.os 337, 339 y 341, distrito del Cercado, provincia y departamento de Arequipa, perteneciente a la asociación; es decir, la accionante no ha acreditado en autos ser la propietaria de la tienda F-302, sino sólo tendría su posesión.

 

4.      Que no obstante ello, de autos se aprecia que lo que, según el representante legal de la recurrente, le causa agravio es la diligencia de lanzamiento llevada a cabo el día 20 de octubre del 2010 en el proceso que sobre ejecución de garantías sigue Inversiones RWJL S.R.L. en contra de don Víctor Rondón Postigo y otros (Expediente Nº 2815-1999-0-0401-JR-CI-04), en razón de que se le habría privado de la posesión de su tienda F-302. Al respecto, a fojas 138 del primer cuaderno, obra el acta de lanzamiento en la que se consignó que se procedió a entregar el terreno objeto de restitución al ejecutante en virtud de lo dispuesto en la resolución de adjudicación y transferencia del bien a través de la resolución Nº 157-2008, de fecha 24 de noviembre del 2008, y su confirmatoria la resolución Nº 198, de fecha 7 de setiembre del 2009, las mismas que fueron emitidas por el juez y los vocales integrantes de la Sala revisora demandados en el presente proceso. Por otro lado, se debe resaltar que en la referida acta se indica claramente que “no es materia de entrega las edificaciones que se encuentran edificadas en el interior del inmueble conforme a los resuelto por la sentencia recaída en el expediente Nº 2001-06444-0-0401-JR-CI-02 sobre tercería de propiedad que dispone la suspensión de la ejecución o remate de las edificaciones o construcciones que existen sobre el inmueble ubicado en la calle Pizarro N.os 341-343 esquina con San Camilo N.os 337, 339 y 341 del Cercado de Arequipa. (…)”. En consecuencia, se aprecia que la diligencia de lanzamiento que la recurrente solicita que se declare sin efecto ha sido realizada con arreglo a ley dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva, teniendo en cuenta lo resuelto en el proceso que siguiera la Asociación de Comerciantes de Industriales y Comerciantes La Esquina del Movimiento de Arequipa –ASICEMA en contra del Banco de Crédito del Perú y otros sobre tercería de propiedad (Expediente Nº 2001-06444-0-0401-JR-CI-02).

 

5.      Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (STC Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio en el que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable en las decisiones judiciales adoptadas por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no se ha evidenciado en el presente caso. Por tanto, no corresponde a la jurisdicción constitucional, cual si fuera una tercera instancia, efectuar una nueva revisión de las decisiones adoptadas; pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

6.      Que en el caso de análisis, como ya se ha señalado, la diligencia de lanzamiento del día 20 de octubre del 2010 ha sido realizada con arreglo a ley dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

7.      Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA