EXP. N.° 01053-2012-PA/TC

LIMA

LEONARDO RODRÍGUEZ

REBAZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Rodríguez Rebaza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2007, dictada por la Primera sala Civil de la Corte de Justicia de Lima (Resolución 4, fojas 42), se declara fundada la demanda interpuesta por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordenándose a ésta que otorgue a favor del actor la pensión mínima de la Ley 23908, por el monto de S/. 216,000.00 soles oro, en base al sueldo mínimo vital establecido por el Decreto Supremo 016-85-TR en la suma de S/. 72,000.00.

 

2.      Que fluye de la Resolución 24 del 26 de abril de 2010, dictada por el Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima (f. 51), que en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia referida en el considerando supra, la ONP expidió la Resolución 20588-2008-ONP/DC/DL19990, mediante la cual reajustó la pensión de jubilación del demandante dentro de los alcances de la Ley 23908 por el monto de S/. 216,000.00 soles oro, a partir del 5 de julio de 1985, monto que se actualiza a la fecha de expedición de dicha resolución en S/. 325.31 nuevos soles. Se precisa que la pensión inicial se fija en S/. 2.10 nuevos soles, equivalentes a 3 sueldos mínimos vitales vigentes al 5 de julio de 1985.

 

Asimismo, consta de la resolución judicial que el recurrente formula oposición y que ésta fue declarada fundada por el juez ejecutor, ordenando a la ONP que se efectúe el reajuste en base a lo establecido en el Decreto Supremo 003-92-TR, que establece una remuneración vital o ingreso mínimo legal de S/. 72.00, resultando un monto de pensión inicial de S/. 216.00 nuevos soles.

 

3.      Que el recurrente, con fecha 19 de enero de 2011, en el marco del proceso de amparo seguido contra la ONP, solicita la represión de actos homogéneos, alegando que la entidad previsional ha generado un acto lesivo al expedir la Resolución 20588-2008-ONP/DC/DL19990, pues según manifiesta, percibía por concepto de pensión de jubilación el monto de S/. 539.90 nuevos soles, y efectuada la nueva liquidación de la pensión se ha recortado su monto a S/. 325.31 nuevos soles, estableciéndose una deuda a favor de la ONP de S/. 37,946.08 nuevos soles.

 

4.      Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos, aduciéndose que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.

 

5.      Que este Tribunal, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución y en el artículo 1 de su Ley Orgánica, se ha pronunciado sobre los alcances del pedido de represión de actos homogéneos al que hace referencia el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. Así, en la STC 04878-2008-PA/TC se precisó que, a efectos de admitir a trámite un pedido de represión de actos homogéneos, éste debía cumplir dos presupuestos: a) la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; y b) el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.

 

6.      Que debe indicarse que en presente caso no concurren los elementos objetivos descritos en la sentencia citada en el considerando precedente para que se estime la denuncia de represión de actos homogéneos, por no haberse producido un nuevo acto lesivo luego de ejecutoriada la sentencia, motivo por el cual corresponde desestimar el pedido de represión de actos lesivos homogéneos.

 

7.      Que sin perjuicio de lo señalado, importa señalar que aun cuando fluye de la solicitud del recurrente que en puridad lo que se pretende es cuestionar la fase de ejecución de sentencia, pues considera que se desvirtuó lo decidido a su favor en el proceso de amparo, a consecuencia de lo cual se generó una ejecución defectuosa; en el presente caso, no cabe la conversión y evaluar la solicitud como un recurso de agravio constitucional para verificar la ejecución en sus propios términos de la sentencia estimatoria, en razón de no haber agotado el demandante la doble instancia, apelando de la Resolución 24 (f. 51).

 

8.      Que, adicionalmente, resulta pertinente mencionar, para la correcta ejecución de este proceso de amparo, que el juez ejecutor debe adoptar las medidas necesarias para que la sentencia definitiva se ejecute en sus propios términos, sin que en modo alguno pueda modificar o desnaturalizar su contenido o lo en ella ordenado, pues lo contrario significaría la trasgresión de la garantía contenida en el artículo 139º, inciso 2), de la Constitución. Así, el juez de ejecución no puede sustituirse a la instancia judicial que emitió la sentencia estimativa para restringir o ampliar sus alcances.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de represión de actos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

NMM