EXP. N.° 01053-2013-PHD/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

ZÁRATE BARANDIARÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por César Augusto Zárate Barandiarán contra la resolución expedida por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 26 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de octubre de 2011, el actor interpone demanda de hábeas data contra el Ministro del Interior, con la finalidad de que se le proporcione copia autenticada del informe final y de la relación del personal afectado por el proceso de ascenso, al que arribó la “Comisión encargada de adoptar medidas extraordinarias en casos de afectación a miembros de la PNP por las modificaciones sustanciales en las reglas de los procesos de ascenso durante los años 2002 al 2006”.

 

2.      Que el Ministerio del Interior contesta la demanda solicitando que se declare improcedente. Argumenta que la información pública a la que desea tener acceso el público interesado debe ser solicitada a la dependencia que corresponda, y que, en tal sentido, no corresponde al Ministerio del Interior responder a la solicitud realizada. Por el contrario, será la “Comisión encargada de adoptar medidas extraordinarias en casos de afectación a miembros de la PNP por las modificaciones sustanciales en las reglas de los procesos de ascenso durante los años 2002 al 2006” la encargada de brindar documentación solicitada o la dependencia que conserve el acervo documentario.

 

3.      Que el Procurador Público Especializado en Asuntos de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. De igual forma indica que el actor presentó su solicitud dirigida al Ministerio del Interior en la Comisaría PNP Conde de Vega, el 23 de agosto de 2011. En consecuencia, no se ha dirigido la solicitud al funcionario designado por la entidad de la administración pública para realizar esta labor. Afirma además que el actor no ha seguido lo estipulado en el artículo 20º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Decreto Supremo N.º 0743-2003-PCM.

 

4.      Que con fecha 14 de marzo de 2012, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Considera que el demandante presentó el escrito del 23 de agosto de 2011 -mediante el que solicitaba la información ante la mesa de partes- ante la Comisaría PNP Conde de la Vega VIIDITERPOL-L y no ante la entidad demandada, que es el Ministerio del Interior.

 

5.      Que el hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, los cuales establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “[…] que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

6.      Que el artículo 62º del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto del derecho de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa; y, también, que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución.

 

7.      Que a fojas 3 se aprecia la carta del actor del 23 de agosto de 2011, en donde solicita copia autenticada del informe final y copia autenticada de la relación de personal afectado como resultado de los procesos de ascenso de los años 2002 al 2006 al que arribó la “Comisión encargada de adoptar medidas extraordinarias en casos de afectación a miembros de la PNP por las modificaciones sustanciales en las reglas de los procesos de asensos durante los años 2002 al 2006”. Los demandados han expresado sin embargo que tal carta, al haber sido presentada ante la Comisaría PNP Conde de la Vega, ubicada en el Cercado de Lima, y no ante el Ministerio del Interior, no cumpliría con la finalidad del requisito especial de la demanda establecido en el artículo 62º CPCo.

 

8.      Que el artículo 8º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM) prescribe que las entidades están obligadas identificar, bajo responsabilidad, al funcionario responsable de brindar información. De otro lado, de acuerdo con el artículo 11º de la referida norma, toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad. De otro lado, en la parte final del artículo 11º, literal b), se establece que la entidad que no posea la información pero que conozca su ubicación y destino deberá poner en conocimiento de ello al solicitante.

 

9.      Que de esta manera, en principio, el actor debe cumplir con solicitar la información al funcionario encargado de la institución. No obstante, tal como este Tribunal ya lo ha establecido en la STC 03314-2012-PHD/TC, si la solicitud de acceso de información se presenta ante un funcionario distinto al funcionario designado para la entrega de la información pública, se debe cumplir con indicar cuál sería el procedimiento correcto, identificando al funcionario responsable de la entrega de la información y además debe encausarse la petición en la vía procedimental adecuada dentro de la institución. En consecuencia, cabe preguntarse ¿debe aplicarse esta regla en la presente causa? Este Tribunal considera que tal regla no es aplicable, y por consiguiente la demanda debe ser declarada improcedente.

 

10.  Que la regla desarrollada en la STC 03314-2012-PHD/TC es aplicable siempre que la solicitud haya sido entregada a un funcionario distinto al designado de la entidad que supuestamente tenga tal información. En tal sentido, si es que la solicitud es entregada a una entidad distinta a la que posee la información, no procede el encausamiento de la solicitud de acceso. En este caso, la entidad solo está obligada a informar que no cuenta con tal información y qué entidad tiene la información requerida, si es que conociese ello.

 

11.  Que el actor alega que la PNP depende del Ministerio del Interior, por consiguiente sería legítimo que realice su solicitud ante la comisaría. Lo cierto es que si bien la PNP forma parte del sector interior y es dependiente del Ministerio del Interior, también es cierto que es una institución administrativa y operativamente autónoma. En tal sentido, el actor debió presentar su solicitud ante el Ministerio del Interior y no ante la comisaría referida. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente al no haber cumplido adecuadamente lo establecido en el artículo 62º del CPCo.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA