EXP. N.° 01055-2013-PA/TC

LIMA

MARCELINO ANDAMAYO

SALVADOR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Andamayo Salvador contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 14 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 39033-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de mayo de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional de la Ley 25009, reconociéndole previamente la totalidad de sus años de aportaciones. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, acreditando 20 y 25 años de aportes, respectivamente, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

3.      Que el artículo 3 de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (20 años) el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que de la resolución cuestionada (f. 3) y el cuadro resumen de aportaciones (f. 4) se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Que del expediente administrativo 11103572108, presentado en copia fedateada (cuerda separada), así como de los documentos que obran en autos, se observa que el demandante ha presentado certificados de trabajo de su ex empleadores: Sociedad Minea Corona S.A., por el periodo del 8 de noviembre de 1954 al 15 de febrero de 1958 (f. 6), y Empresa Minera del Centro del Perú S.A., por el periodo del 5 de octubre de 1961 al 4 de enero de 1971 (f. 5 y 7); sin embargo, dichos certificados no han sido corroborados con documentación adicional idónea.

 

7.      Que, en consecuencia, el demandante al no haber aportado pruebas suficientes que acrediten las aportaciones para obtener la pensión reclamada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA