EXP. N.° 01057-2012-PA/TC

LIMA

LUIS MENDÍVIL

ZEVALLOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Mendívil Zevallos  contra la resolución de fojas 263, su fecha 17 de noviembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 56508-2005-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial en consonancia con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, por haber acreditado 8 años y 5 meses de aportaciones.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no cumple el requisito establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, referente a haber nacido antes del 1 de julio de 1931, por lo que no le corresponde percibir la pensión de jubilación especial solicitada.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el actor nació con posterioridad al 1 de julio de 1931, y que llegó a los 60 años de edad cuando ya estaba en vigor el Decreto Ley 25967, por lo que necesita acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Asimismo en aras de una mayor protección del derecho a la pensión del actor, este Tribunal Constitucional considera pertinente además efectuar un análisis sobre el otorgamiento de la pensión de jubilación del actor en el régimen general del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

Respecto al régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990

 

3.      Con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

4.      En la Resolución 56508-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 73) consta que la ONP le reconoció al demandante 8 años y 5 meses de aportaciones.

 

5.      La copia del documento nacional de identidad de fojas 2 acredita que el demandante nació el 17 de agosto de 1937, es decir, con posterioridad a la fecha exigida por el artículo 47 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, el recurrente cumplió la edad establecida en el artículo 38 del mencionado decreto ley (60 años de edad) el 17 de agosto de 1997, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, que derogó tácitamente los regímenes especiales del Decreto Ley 19990 al establecer en su artículo 1 que para acceder a una pensión de jubilación se requiere haber acreditado un mínimo de 20 años de aportaciones.

 

6.      Siendo así, al demandante no le corresponde percibir la pensión de jubilación especial solicitada puesto que no cumple el requisito establecido con respecto a la edad, debiéndose desestimar la demanda.

 

En cuanto a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990

 

7.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 (antes de que fuera modificado por la Ley 26504), a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres se requería tener 60 años de edad. En cuanto a la acreditación de aportes, el artículo 41 del precitado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan 15 años completos de aportación. Cabe señalar que dicho artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, el cual refiere que para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

8.      Por lo que se refiere a la edad, conforme se ha señalado en el fundamento 5 supra, el actor cumplió los 60 años de edad el 17 de agosto de 1997, esto es, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, que exige 20 años de aportaciones.   

 

9.      Respecto a las aportaciones del demandante, en autos obran los siguientes documentos:

 

a. En cuanto a las aportaciones efectuadas en calidad de empleado, del Certificado de Trabajo de BBVA Continental que obra en el cuaderno de este Tribunal (f. 11), se desprende que laboró del 30 de junio de 1957 al 6 de mayo de 1966, esto es, por espacio de 9 años, 4 meses y 20 días, que no fueron reconocidos por la Administración. Al respecto, este Colegiado, en la  STC 6120-2009-PA/TC, estableció que  desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión, desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte según la carta constitucional de 1933;  más aún cuando la posición del trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social, (..) por lo que resulta irrazonable esta postura”, por consiguiente, la Administración debe reconocerle al actor este período de aportaciones a tenor de lo señalado por este Tribunal Constitucional.

 

b. En relación con el reporte del ingreso de resultados de verificación (f. 97), cabe mencionar que se consigna que el demandante no aparece en la planillas de sueldos del período del 1 de agosto de 1968 al 31 de julio de 1969, y que en el reporte del ingreso de resultados de verificación (f. 117), no se hace referencia alguna del actor, más aún porque el período 1993-2004 no figura como laborado según el cuadro resumen de aportaciones (f. 73), ni en ningún otro documento de autos. Asimismo, en las copias legalizadas del libro de planillas (ff. 14, 16, 18 y 20) no figura el nombre del empleador; por lo tanto, no acredita aportaciones.   

 

c.  Asimismo el período consignado en los certificados de trabajo y las copias del libro de planillas obrantes en autos (f. 68 y 178) (ff. 15, 16, 19 y 20) del cuaderno del Tribunal Constitucional) ha sido todo reconocido por la Administración según el  cuadro resumen de aportaciones de fojas 73.

 

10.  Por consiguiente, de una evaluación conjunta se concluye que no reuniría 20 años de aportaciones conforme a lo prescrito por el Decreto Ley 25967, razón por la cual tampoco le corresponde acceder a esta pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ