EXP. N.° 01057-2013-PA/TC

PIURA

JAMES LEONEL

LÓPEZ TOCTO

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don James Leonel López Tocto, debidamente representado por don Paul Augusto Cárdenas Tocto, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 149, su fecha 24 de enero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de abril del 2012, don Paul Augusto Cárdenas Tocto James, en representación de los señores James Leonel López Tocto, Juan Carlos López Suárez y Óscar Flores Ojeda, interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Asociación de Pescadores Artesanales Acuicultores Jesús Principe de Paz I, señor Santiago Alejandro López Santos y otros, solicitando que se les restituya como asociados; asimismo, solicita que, reconociéndolos como socios, se ordene la inscripción en el Registro Público.

 

2.      Que el representante de los recurrentes señala que James Leonel López Tocto y Juan Carlos López Suárez son miembros de la Asociación, mientras que Óscar Flores Ojeda, además de ser asociado, es también Secretario de la Directiva por el periodo 2011 a 2016. Narra que con fecha 13 de abril del 2012, uno de sus representados se apersonó a la Oficina de Registros Públicos de Piura “a solicitar información sobre los últimos actos de su asociación y se encontró con la ingrata sorpresa de que se había inscrito el acto ficto de renuncia y nombramiento de nuevo secretario”. Agrega que según las partidas registrales que anexa a su demanda, se “habría llevado a cabo una ficta Asamblea ante la cual el recurrente Oscar Flores Ojeda, habría presentado carta de renuncia a ser Secretario de la Asociación”. Sostiene que dicha Asamblea “jamás se ha realizado y que mucho menos, Oscar Flores Ojeda presentó carta de renuncia”. Añade que en las referidas partidas registrales se ha encontrado con una relación de “supuestos socios que no son parte de la asociación” y que, por el contrario, en dicha relación “no aparecen los recurrentes James Leonel López Tocto, Juan Carlos López Suárez y Oscar Flores Ojeda”. Consideran que con estos hechos han sido violados sus derechos al debido proceso, de defensa, a asociarse libremente, a elegir y ser elegido, y a la participación de la vida política, económica, social y cultural de la nación.

 

Admitida a trámite la demanda, los demandados, pese a haber sido notificados válidamente, no contestaron la demanda.

 

3.      Que con fecha 20 de agosto del 2012, el Juzgado Mixto de Sechura declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos en la demanda requieren una amplia estación probatoria, de la cual carece el amparo, y que en consecuencia, existen vías igualmente satisfactorias para la dilucidación de la pretensión. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por fundamentos similares, agregando que el pedido debe tramitarse en el proceso de impugnación judicial de acuerdos.

 

4.      Que en la resolución recaída en el expediente número 5927-2008-PA/TC el Tribunal constitucional ha establecido que:

 

3. (…) respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores llevados a cabo al interior de asociaciones, existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre el particular,[1] lo que denota que la controversia si puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

4. Que en efecto, si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que la actora invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales, este Colegiado ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, deben ser respetados en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar –lo que además descarta el argumento de que la vía contencioso-administrativa es la correcta–, por lo que ante la posibilidad de que éstos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si al decidirse la exclusión se ha seguido un debido procedimiento, que es lo que precisamente alega la demandante no ha ocurrido.

 

5.      Que, sin embargo, en el caso de autos se advierte que los recurrentes aducen que no es cierto que hayan renunciado y que incluso don Óscar Flores Ojeda señala que su firma habría sido falsificada.

 

 

6.      Que en dicho contexto, y atendiendo a que según el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo incoado carece de estación probatoria, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de autos no puede ser dilucidada en sede constitucional, sino en la vía ordinaria que corresponda.

 

7.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 



[1] Cfr. STC N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, entre otras tantas.