EXP. N.° 01058-2011-PA/TC

HUÁNUCO

ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA

DE LOS DERECHOS Y

BENEFICIOS DEL PERSONAL

DISCAPACITADO E INVÁLIDO

DE LAS FUERZAS ARMADAS Y

POLICIALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Derechos y Beneficio del Personal Discapacitado e Inválido de las Fuerzas Armadas y Policiales contra la resolución expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 866, su fecha 4 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2010, la Asociación para la Defensa de los Derechos y Beneficio del Personal Discapacitado e Inválido de las Fuerzas Armadas y Policiales [en adelante, “La Asociación”], interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, así como contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad que se declare inaplicable y sin efecto la resolución expedida por ésta, de fecha 5 de enero de 2010, en los seguidos entre “La Asociación” y la Comandancia General del Ejército del Perú, sobre proceso de amparo. Alega que la citada resolución vulnera “sus derechos al procedimiento preestablecido” (sic), “la motivación resolutoria” (sic) y la cosa juzgada.

 

Alega, en concreto, que la resolución de fecha 5 de enero de 2010, basada en argumentos enteramente subjetivos, declaró nula la resolución Nº 13, de fecha 9 de noviembre de 2009, expedida por el Juez del Juzgado Mixto de Leoncio Prado, que declaró improcedente a su vez la solicitud de nulidad de la resolución Nº 9, de fecha 5 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada en el proceso de Amparo seguido entre la Comandancia General del Ejercito del Perú y La Asociación. Aduce que el efecto procesal de tal declaración de nulidad es afectar la cualidad de cosa juzgada alcanzada por la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juez Civil de Leoncio Prado, pues el medio impugnatorio se interpuso fuera del plazo legal.

 

 

Tras rechazarse liminarmente la demanda, y luego de ordenarse por el superior jerárquico que se vuelva a calificar, finalmente ésta fue admitida mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2010. Y mediante escrito de fecha 6 de setiembre de 2010, los magistrados que integran la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco contestaron la demanda, solicitando que se la declare improcedente o, de ser el caso, infundada; en esencia, porque: a) mediante el proceso de Amparo no se puede cuestionar el criterio que sirvió para adoptar una decisión en otro proceso; y b) una decisión adquiere la cualidad de la cosa juzgada cuando ésta es conforme con la Constitución, lo que no sucede con la sentencia cuya nulidad se declaró, pues contenía vicios en el acto de su notificación.

 

Con fecha 25 de octubre de 2010, el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco expidió sentencia declarando infundada la demanda, tras considerar que la resolución cuestionada fue expedida respetando el derecho al debido proceso y con la motivación debida.

 

Con fecha 4 de febrero de 2011, la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco expide sentencia confirmando la apelada, tras considerar esencialmente que la finalidad del amparo interpuesto es revisar lo decidido en el primer amparo por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda de amparo es que se declare inaplicable y sin efecto la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fecha 5 de enero de 2010, en los seguidos entre “La Asociación” y la Comandancia General del Ejército del Perú, sobre proceso de amparo; alegándose que la citada sentencia vulnera sus derechos al procedimiento preestablecido, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada.

 

§2. Sobre los supuestos procesales específicos del amparo contra amparo

 

2.      Conforme a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. A saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exps. Nos. 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

3.      En el caso que aquí se analiza se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente que se habría producido durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, y en el que finalmente se ha culminado expidiendo una resolución de carácter estimatoria que se juzga ilegítima e inconstitucional por devenir de un proceso irregular. Dentro de tal perspectiva queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro de los supuestos c) y d) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

§4. Inexistencia de vulneración del derecho a no ser sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos

 

4.      No obstante que se haya alegado la violación de tres derechos fundamentales de naturaleza procesal, el Tribunal observa que un análisis preliminar de los hechos del caso evidencia que aquí no está en cuestión el derecho a no ser sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos. Ello es así porque este derecho no garantiza que deban respetarse todas y cada una de las especificaciones establecidas en una ley de carácter procesal, de modo que cualquier transgresión de éstas, mediante un acto procesal defectuoso, desencadene irremediablemente una violación del referido derecho. Este garantiza, por el contrario, que el justiciable no sea sometido a reglas ad hoc, creadas ex profesamente con el propósito de sustraerlo de aquellas que rigen para los demás y que se encuentran vigentes con anterioridad al juzgamiento. Y, como se desprende de los hechos del caso y del petitorio que contiene la demanda, entre estos y el contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser desviado del procedimiento previamente determinado en la ley, no existe ninguna relación directa; por lo que es aplicable en relación a este extremo de la demanda, el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

§5. Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y análisis del caso concreto

 

5.      Algo más todavía. Tras la objeción de que la resolución contra la que se dirige el amparo se fundamenta en razones subjetivas, el Tribunal observa, en buena cuenta, que el cuestionamiento se centra en denunciar que ésta adolece de una deficiencia en su motivación externa: las premisas de las que partiría la Sala Superior emplazada no habrían sido analizadas respecto de su corrección fáctica o jurídica. Y puesto que no lo fueron, al declararse la nulidad de un acto procesal previo, que declaró improcedente un medio impugnatorio por haberse presentado fuera del plazo legal, se habría desencadenado, a su vez, que se deje sin efecto una decisión judicial firme, protegida por el derecho a la cosa juzgada. Así planteado el asunto, la afectación del derecho a la cosa juzgada sería una consecuencia o efecto de la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Corresponde, pues, que se analice la cuestión en relación a este último derecho.

 

6.      El inciso 5) del artículo 139 de la Constitución reconoce como uno de los derechos aplicables en el ámbito de jurisdiccional el de

 

“La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

7.      Son varias las decisiones donde este Tribunal ha hecho referencia al significado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Su institucionalización, se ha dejado entrever, está asociado íntimamente al modelo de Estado Democrático de Derecho que crea y organiza la Ley Fundamental. Si en virtud de éste se ha institucionalizado un government of laws and not of men, entonces, cada vez que un poder público aplica el Derecho, éste está en la obligación de dar cuenta de que actúa con estricta sujeción a él.

 

8.      El medio que permite cerciorarse que la decisión no se funda en el capricho o la subjetividad de quien tiene que aplicar el derecho es la motivación. La decisión adoptada en nombre del Derecho ha de estar presidida, pues, de una correcta motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas; ha de expresar “las razones o justificaciones objetivas” en la que se funda [STC 04944-2011-PA/TC, fundamento 19]. Y puesto que en una democracia constitucional es indisoluble el ejercicio de la función jurisdiccional con el deber de motivar adecuadamente, el Tribunal ha insistido en recordar su condición de principio, que informa transversalmente el ejercicio de aquél.

 

9.      Desde luego, la exigencia de motivar las decisiones judiciales no agota su virtualidad en su reconocimiento como principio. Constituye, al mismo tiempo, un derecho subjetivo, de rango constitucional, reconocido a toda persona que se las tenga que ver con el ejercicio de tal función, desde una doble perspectiva. Por un lado, en su dimensión institucional, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que cualquier persona pueda controlar que la impartición de justicia, que en nombre del pueblo se ha confiado ejercer al Poder Judicial, se lleve a cabo bajo las razones que suministran la Constitución y las leyes [artículos 45° y 138° de la Constitución]. De otro, en su dimensión individual, garantiza a todo justiciable que los funcionarios judiciales resuelvan sus controversias aplicando razonadamente el Derecho.

 

10.  También este Tribunal ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en su dimensión individual. Por ejemplo, en la STC 07298-2008-PHC y en la STC 00079-2008-PA/TC, se declaró que no cualquier problema de motivación habilita su cuestionamiento mediante los procesos de tutela de derechos, sino únicamente cuando en una resolución judicial pueda advertirse problemas relacionados con: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) deficiencias en la motivación interna de la decisión, o sea, la ausencia de justificación formal o lógica en la decisión; c) deficiencias en la motivación externa; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, en determinados casos, f) ausencia de motivaciones cualificadas.

 

11.  En el presente caso se ha denunciado que las razones que justifican la resolución de fecha 5 de enero de 2010 son enteramente subjetivas. El Tribunal no comparte dicho criterio. Según observa el Tribunal, de los actuados se desprende que la referida resolución de fecha 5 de enero de 2010 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la nulidad deducida contra el auto que, a su vez, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009.

 

12.  La referida solicitud de nulidad fue planteada aduciéndose que la resolución que declaró improcedente la apelación de sentencia, por presentarse de manera extemporánea, incurrió en un vicio sancionado por el artículo 171 del Código Procesal Civil, consistente en haber considerado que se le notificó la sentencia en una fecha que no es la correcta. Dicha nulidad, por diversos argumentos, fue declarada improcedente por el Juez del Juzgado Mixto de Leoncio Prado. Y contra ella se interpuso el recurso de apelación, para que el superior jerárquico se pronunciara en torno a la corrección o no de lo decidido en el auto de fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró improcedente tal solicitud.

 

13.  El Tribunal observa que al resolver en segunda instancia la solicitud de nulidad del auto que declaró improcedente la interposición del recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco se pronunció sobre lo que se debatía en la nulidad planteada. Y tras re-evaluar los hechos del caso y las consideraciones del aquo, al expresar sus propias razones en torno a los mismos hechos, decidió declarar nulo el auto de fecha 9 de noviembre de 2009, ordenando que el Juez Mixto de Leoncio Prado emita una nueva resolución, teniendo en cuenta los fundamentos expresados en su resolución. Es decir, resolvió el tema que originó la interposición del recurso de apelación, respetando el principio de congruencia procesal, y al decidir en la forma que se hizo, la Sala expresó las razones por las cuales los mismos hechos acaecidos en el proceso (de amparo) requerían una valoración jurídica distinta.

 

14.  Si dicha valoración es compartible o no, no es una cuestión que nos corresponda analizar en este proceso en nombre del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Para que este derecho no haya sido puesto en cuestión es suficiente que este Tribunal advierta, como en efecto lo hace, que la resolución cuestionada no esté viciada porque carece de motivación, o porque ésta sea aparente; que contenga deficiencias en la motivación interna de la decisión o, a su turno, en ella sea posible observar una deficiencia en la motivación externa; o, finalmente, presentar un caso de motivación insuficiente e incongruente. Puesto que ninguna de esas objeciones es posible atribuir a la decisión cuestionada, el Tribunal considera que es de aplicación el artículo 38 del Código procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ