EXP. N.° 01059-2013-PA/TC

PIURA

ALFONSO ACARO MORE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Acaro More contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 72, su fecha 13 de febrero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 1427-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, del 12 de agosto de 2011, y la resolución ficta denegatoria de su solicitud pensionaria, de fecha 24 de setiembre de 2011; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

           La demanda fue admitida a trámite mediante resolución de fecha 26 de enero de 2012 y no habiendo cumplido la emplazada con absolver el traslado de la demanda dentro del plazo de ley, se procedió conforme lo dispone el artículo 53 del Código Procesal Constitucional.

 

            El Juzgado Mixto de Chulucanas, con fecha 27 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante es una medida razonable, puesto que obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de jubilación del demandante.  

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

          Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en atención a lo antes citado, teniendo en cuenta además que en esta caso la afectación del derecho a la pensión debe ser evaluada dentro de los alcances del derecho al debido proceso.

 

2.        Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la    Constitución)

 

2.1.            Argumentos de la demandante

 

Aduce que la resolución de otorgamiento de pensión pasó por las diferentes etapas de verificación y de control de calidad establecidas por la Administración y no se advirtió ningún tipo de vicio que refleje irregularidad.

 

Sostiene que de manera arbitraria la emplazada ha suspendido el pago de su pensión de jubilación a partir del mes de octubre de 2011, apoyando su decisión en un informe grafotécnico.

 

Manifiesta que respecto a la supuesta irregularidad y la tardía decisión de suspender el pago, que no es un procedimiento legal e idóneo porque se ha hecho unilateralmente, sin habérsele notificado para que ejerza su derecho de defensa; esto es, sin observar el debido proceso.  

 

2.2.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.2.1.      Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.2.2.      A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos[...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.2.3.      Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

2.2.4.      Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

  

2.2.5.      Cabe señalar que a tenor del artículo 3.14) de la Ley 28532, este Colegiado entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si, efectivamente, existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

2.2.6.      Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos que desvirtúan el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.2.7.      Mediante la Resolución 47665-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se le otorgó al demandante pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, al haber acreditado 18 años de aportaciones.

 

2.2.8.      De otro lado, a través de la Resolución 1427-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, la que de acuerdo a su propio  tenor resolvió una solicitud de actor del 9 de julio de 2004 (f. 7), en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el artículo 32.1 de la Ley 27444, artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, y atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del demandante, sustentándose en el Dictamen Pericial de Grafotecnia 379/2011, de fecha 31 de enero de 2011, emitido por el Departamento de Grafotecnia - Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, que arrojó al efectuarse un análisis documentoscópico de la liquidación por tiempo de servicios atribuida al empleador Compañía Agrícola Chapica y Campanas - Hnos. León y de la indemnización por tiempo de servicios atribuida al empleador Hacienda Talandracas S.A., que los soportes de ambos documentos carecen de encolado en los papeles producto del componente químico utilizado para su envejecimiento prematuro; asimismo, que presentan coloración pardusca en toda la superficie para darle apariencia de oxidación a los soportes, indicio que no es natural en el envejecimiento habitual de los papeles, con pequeños orificios por rasgado del papel ocasionados expresamente para simular a los provocados por las polillas, concluyendo que presentan características de alteraciones de orden físico en los receptores para darle apariencia de antigüedad, anacronismo en el tiempo; en consecuencia, revisten la calidad de irregulares. 

 

2.2.9.      Para corroborar lo señalado en la resolución impugnada, la ONP adjunta en sede del Tribunal el expediente administrativo (00200161504), del cual se advierte que mediante Informe 1080-2011-DSO.SI.D/ONP suscrito por Virginia Flores Méndez y Óscar Calderón Villa (f. 94), la Subdirección de Inspección y Control de la ONP, teniendo en cuenta el Dictamen Pericial de Grafotecnia 379/2011,  concluye, por un lado, que se ha determinado que el accionante percibió indebidamente la pensión de jubilación y, por otro, que se ha encontrado evidencia de irregularidad, la cual comunica a efectos que se proceda a emitir el acto administrativo correspondiente. Es pertinente mencionar que del expediente administrativo se verifica la existencia de la copia fedateada del examen pericial de grafotecnia 379/2011 emitido por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, suscrito por Luis Enrique Grados Cadillo, mayor PNP, y Ruth Andía Chavez, suboficial superior, ambos peritos grafotecnicos, en el que finalmente se concluye que los documentos como la liquidación por tiempo de servicios (f. 39), de fecha 31 de diciembre de 1972, y la indemnización por tiempo de servicios de fecha 30 de diciembre de 1978 (f. 40), expedidos a nombre del demandante, presentan alteraciones de orden físico en el receptor (papel) para darle apariencia de antigüedad, anacronismo en el tiempo, determinándose la irregularidad de tales documentos. En tal sentido, este Colegiado considera que los precitados documentos son suficientes para verificar las irregularidades encontradas en los documentos que sirvieron de base para efectuar el otorgamiento del derecho pensionario.

 

2.2.11.  Por lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso no se vulneró  el derecho al debido proceso administrativo, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, que en el caso concreto subsume al derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones administrativas y a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA