EXP. N.° 01060-2013-PA/TC

PIURA

PALMIRO LÓPEZ

ABARCA Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

  El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Palmiro López Abarca y doña Gladys Tume Vite contra la resolución de fojas 169, su fecha 28 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 15 de agosto de 2012, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la juez del Segundo Juzgado de Familia de Piura doña Myriam del Socorro More de Labán, debiéndose emplazar al procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial, contra doña Esperanza del Socorro Granja Córdova, a nombre propio y en representación de  L.F.L.G. y V.M.L.G., así como la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, con el fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 4, de fecha 11 de junio de 2012, que declaró fundada la demanda interpuesta y la Resolución Nº 5, de fecha 22 de junio de 2012,  mediante la cual se declaró firme y consentida la sentencia emitida, en los seguidos por doña Esperanza del Socorro Granja Córdova sobre autorización judicial para disponer de bienes de menor contra el Ministerio Público.

 

Sostienen que han iniciado un proceso judicial sobre nulidad de acto jurídico de compraventa que celebraron con su fallecido hijo Víctor Arnaldo López Tume, cuya decisión ha de recaer en el objeto de un bien (embarcación pesquera) respecto del cual la resolución cuestionada ha otorgado su administración a doña Esperanza del Socorro Granja Córdova, en representación de los menores de iniciales L.F.L.G. y V.M.L.G. Manifiestan que la discusión sobre la titularidad del bien objeto de litis debió ser tomada en cuenta por la juez demandada en el proceso subyacente, donde inclusive debieron ser emplazados, lo cual no ha ocurrido, pues la demandada doña Esperanza del Socorro Granja Córdova no ha informado sobre la existencia del indicado proceso judicial ocasionándoles un perjuicio. A su entender con dicho proceder se están afectando sus derecho al debido proceso, a la propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.    Que con resolución de fecha 17 de agosto de 2012, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente la demanda por considerar que no existe avocamiento indebido de la juez demandada, toda vez que se trata de procesos y pretensiones distintas. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.    Que el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú consagra el principio de independencia de la función jurisdiccional, señalando que ni el Tribunal ni ninguna otra autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución".

 

4.    Que fluye de autos que lo pretendido por los demandantes en sede constitucional no está vinculado al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que se peticiona que se deje sin efecto la Resolución Nº 4, de fecha 11 de junio de 2012, que declaró fundada la demanda interpuesta y la Resolución Nº 5, de fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual se declaró firme y consentida la sentencia emitida, en los seguidos por doña Esperanza del Socorro Granja Córdova sobre autorización judicial para disponer de bienes de menor, contra el Ministerio Público, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia que los recurrentes pretenden dejar sin efecto una resolución emitida en un proceso donde no son partes procesales, invocando un presunto avocamiento indebido por parte de la juez emplazada al pronunciarse sobre un bien cuya titularidad se encuentra en discusión en otro proceso judicial (nulidad de acto jurídico de compraventa), con el argumento de ser los reales propietarios del bien inmueble cuya administración fue concedida. Ante ello se puede colegir que el pretendido derecho de propiedad invocado en esta vía es materia del proceso de nulidad de acto jurídico de compraventa 02567-2011-0-2001-JR-CI-04 que han iniciado contra la sucesión de Víctor Arnaldo López Tume.

 

5.    Que se debe tener en cuenta que la resolución cuestionada ha sido estimada en virtud de la calidad de herederos que ostentan los menores L.F.L.G. y V.M.L.G. al ser declarados como tales mediante sucesión intestada del fallecido padre, quien tenía la titularidad de la embarcación pesquera mencionada, por lo que se evidencia que el avocamiento denunciado no es irregular en la medida que se trata de procesos distintos cuyas pretensiones no colisionan en modo alguno. Por ende en la medida que lo  que se procura es que este Colegiado emita pronunciamiento y se avoque a una causa ordinaria, es evidente que ello resulta improcedente.

  

6.    Que por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); lo que en el presente caso no se cumple.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA