EXP. N.° 01061-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

KEYDER FASABI

SANGAMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Keyder Fasabi Sangama contra la resolución de fojas 143, su fecha 19 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de abril del 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Agua Blanca solicitando que se deje sin efecto legal  la carta N.º 01-2011-MDAB-A, de fecha 31 de marzo de 2011, por la cual se da por concluida su relación laboral; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de “operador del sistema de agua” que venía ocupando. Refiere que suscribió contratos de locación de servicios no personales con la Municipalidad emplazada desde enero de 2003 hasta diciembre de 2010, y que, posteriormente, desde enero a marzo de 2011, laboró sin contrato. Manifiesta que su vínculo contractual se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 1 de abril de 2011, fecha en la que ya no se le permitió ingresar al que fuera su centro de trabajo, pese a que no se le expresó justificación alguna. Sostiene que si bien suscribió contratos civiles en los hechos se presentaron todos los elementos propios de un contrato de trabajo, por lo que se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada y, en consecuencia, solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Señala que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

El alcalde de la municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que el demandante no ha probado en autos su pretensión, por lo que el presente caso debe dilucidarse en la vía procesal correspondiente.

 

El Juzgado Mixto de El Dorado, con fecha 27 de julio de 2011, declaró infundada la excepción y fundada la demanda por considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad se evidencia que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el propio demandante ha señalado en su demanda que en el último período de labores en la Municipalidad demandada estuvo bajo el régimen del contrato administrativo de servicios, el mismo que tenía como fecha vencimiento el 31 de marzo de 2011, y que por tanto, no se produjo despido arbitrario sino la conclusión del vínculo por vencimiento del contrato, por lo que considerando la jurisprudencia constitucional concerniente a los contratos administrativos de servicios, no puede reponerse al demandante en su antiguo centro laboral.

 

            En su recurso de agravio constitucional el demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.

  

FUNDAMENTOS

  

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita ser repuesto en el cargo de operador del sistema de agua en la municipalidad demandada, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente puesto que pese a que celebró contratos civiles en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada por haberse presentado todos los elementos típicos de un contrato de trabajo; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la municipalidad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme alega en su demanda.

 

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos que suscribió con la emplazada, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedido con el argumento del vencimiento del plazo fijado en su último contrato administrativo de servicios, por cuanto nunca suscribió este tipo de contratos, habiéndose encubierto mediante contratos civiles una relación laboral, por lo que solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que el demandante no ha probado en autos su pretensión, por lo que esta debe dilucidarse en la vía procesal correspondiente.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.    El artículo 22.º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

              En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.        En el caso de autos se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, conviene mencionar la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.3.        Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.4.        Con los certificados de trabajo (f. 2 a 9), los contratos de servicios no personales (f. 10 a 32) y la constatación policial (f. 44), se corrobora que el demandante prestó servicios para la parte emplazada de forma ininterrumpida desde enero de 2003 hasta marzo de 2011, desempeñando la función de operador del sistema de agua potable, labores que por sus propias características son de naturaleza permanente y subordinada. Se acredita, además, que el actor estuvo sujeto a un horario de trabajo impuesto por la parte emplazada tal como se desprende del Memorándum Múltiple N.º 001-2011-MDAB-A, de fecha 12 de enero de 2011 (f. 36). Además, debe resaltarse que el actor estuvo sujeto a subordinación conforme se acredita con los memorandos dirigidos por el alcalde de la municipalidad demandada al demandante (f. 33 a 35), advirtiéndose incluso que en estos se precisa que debía efectuar sus actividades “bajo responsabilidad”.

 

3.3.5.        Asimismo, si bien es cierto que en la constatación policial de fecha 1 de abril de 2011, el alcalde de la Municipalidad emplazada manifestó que el demandante había sido despedido debido a la culminación de su contrato administrativo de servicios, y que en los meses de enero a marzo de 2011 percibió sus haberes mediante recibos por honorarios; pese a que este Colegiado mediante Oficio N.º 432-2012-SR/TC, de fecha 3 de julio de 2012 y Oficio N.º 608-2012-SR/TC, de fecha 24 de septiembre de 2012, requirió a la municipalidad demandada que remita los contratos celebrados con el demandante en el periodo de enero a marzo de 2011, dicho municipio, hasta la fecha, no ha cumplido con lo solicitado a pesar de haber sido válidamente notificado (f. 5 y 8 del cuadernillo de este Tribunal), por lo que a efectos de resolver la presente controversia debe tenerse en cuenta que durante el referido periodo en que el actor continuó prestando servicios, las partes no suscribieron ningún tipo de contrato, conforme afirmó, reiteradamente, el demandante.

 

3.3.6.        Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes desde enero de 2003 ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por ende, el actor solo debió ser despedido por la comisión de falta grave, por lo que la parte emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

3.3.7.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22.º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4)        Efectos de la presente Sentencia

 

4.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

4.3 Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Agua Blanca reponga a don Keyder Fasabi Sangama como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01061-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

KEYDER FASABI

SANGAMA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Agua Blanca, con la finalidad de que se deje sin efecto la carta N.º 01-2011-MDAB-A, de fecha 31 de marzo de 2011, con la cual se le comunica la extinción de su relación laboral; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de “operador del sistema de agua” que venía ocupando, por considerar que ha sido objeto de un despido arbitrario. Alega la afectación de su derecho constitucional al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar a la entidad emplazada desde enero de 2003 hasta el 1 de abril de 2011. Sostiene que en los hechos ha realizado labores de naturaleza permanente, a pesar de que la emplazada a tratado de disimular el vinculo laboral a través de contratos civiles.

 

2.        En el presente caso encontramos de autos que el recurrente se encontraba laborando para la emplazada como trabajador de operador del sistema de agua. Respecto a ello debo expresar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, habiéndose precisado por jurisprudencia qué labores corresponden a un obrero.

 

3.        En tal sentido partiendo de dicho punto, no puede exigirse a un obrero municipal el sometimiento a un concurso público, razón por la que la entidad emplazada solo podía despedir al actor por causa justificada.

 

4.        En el presente caso se aprecia que el demandante ha estado realizando una labor que se encuentra dentro de las actividades directas del ente edil, por lo que solo podía ser despedido por causa justificada, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.

 

5.        Por lo expuesto en el caso de autos se advierte que se despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el demandante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI