EXP. N.° 01065-2012-PA/TC

JUNÍN

GAUDENCIO DAMIÁN

YAPIAS ASTUHUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales interpuesto por don Gaudencio Damián Yapias Astuhuamán, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 338, su fecha 23 de setiembre de 2011, que declara infundada la observación de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta mediante Resolución 11 del 18 de enero de 2011 (f. 154), que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 30 de octubre de 2006 (f. 147).

 

2.      Que la ONP, luego de corregir la ejecución defectuosa de la sentencia constitucional conforme al incidente originado en una primera observación formulada por el accionante y declarada fundada por la Sala Mixta revisora, emite la Resolución 1133-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 288) otorgando al actor la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 por la suma de S/. 946.07, a partir del 25 de mayo de 2005.

 

3.      Que ante ello el recurrente nuevamente formula observación parcial (f. 304), por considerar que en la resolución administrativa expedida por la entidad previsional no se ha considerado el abono de los reintegros e intereses legales “…sin fraccionamiento…”, incumpliéndose de este modo con la sentencia de vista.

 

4.      Que el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 34, de fecha 7 de junio de 2011 (f. 310), declara fundada la observación formulada por el ejecutante y ordena a la ONP expedir nueva resolución otorgando el pago de los intereses respectivos, debiendo realizar el pago de estos y los devengados sin fraccionamiento. Por otro lado, en segundo grado, se  revoca la apelada y,  reformándola, se declara infundada la observación (f. 341).

 

5.      Que contra lo resuelto por la Sala revisora el ejecutante formula recurso de agravio constitucional (RAC), por estimar que la ONP no está cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia de vista.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

7.      Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

8.      Que, de la revisión de la sentencia de vista se advierte que resuelve declarar “improcedente en el extremo solicitado en el punto c), respecto al pago devengado desde el veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y siete, así como el pago sin fraccionamiento;” (negrita agregada).

 

9.      Que este Colegiado concluye que al haberse ejecutado la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006 en sus propios términos con la emisión de la Resolución 01133-2011-ONP/DPR.SC/DL 188467, que se sustenta en el informe de fecha 3 de marzo 2011, la actuación de la ONP, así como la evaluación efectuada por la segunda instancia judicial en ejecución, resulta acorde con lo decidido en la sentencia constitucional.

 

10.  Que, en consecuencia, habiéndose ejecutado la sentencia en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ