EXP. N.° 01066-2013-PA/TC

LIMA

VALENTÍN HUGO

MONTERO PALACIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de octubre de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Hugo Montero Palacios contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 22 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la denegatoria ficta de su solicitud; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución restituyendo su pensión de jubilación minera completa conforme a los artículos 1 y 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pensión de que venía gozando la recurrente ha sido suspendida por no haber acudido a las evaluaciones solicitadas dentro del marco del procedimiento de verificación posterior, a fin de corroborar su incapacidad.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de enero de 2012, declara fundada la demanda, considerando que se ha demostrado el nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor minera, además que el recurrente adolece de neumoconiosis.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la enfermedad profesional del demandante le fue diagnosticada casi 12 años después de su fecha de cese, por lo que no se puede establecer la relación de causalidad entre la actividad que desempeño y la enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución ficta; y que, en consecuencia, se modifique la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 y se le otorgue pensión de jubilación minera completa, de conformidad con la Ley 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

En consecuencia, al advertirse que la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera por adolecer de enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 25009.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante se le notificó requiriéndole asistir a la comisión médica respectiva a fin de someterse a las evaluaciones correspondientes, y habiendo transcurrido el plazo previsto el pensionista no se presento a las evaluaciones médicas necesarias para comprobar su estado de invalidez.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.     Atendiendo a la pretensión planteada, se analizará si al demandante le corresponde otorgársele una pensión de jubilación minera completa como trabajador minero, en lugar de la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.     Este Tribunal Constitucional ha interpretado (STC 02599-2005-PA/TC) el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun sin el requisito del número de aportaciones establecidas legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

2.3.3.     El artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

2.3.4.     En el presente caso, consta de la Resolución 76765-2004-ONP/DC/DL 19990, del 18 de octubre del 2004 (f. 11), que se otorgó al demandante pensión de invalidez a partir del 1 de julio de 1989, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de emisión de la presente resolución en la suma de S/. 415.00, y que, mediante la Resolución 270-2006-GO.DP/ONP, de fecha 12 de abril del 2006 (f. 9), se suspende el pago de su pensión de invalidez en tanto el referido pensionista continúe “con su negativa a ser sometido a las comprobaciones de su estado de invalidez” (sic); asimismo, mediante notificación de la ONP, de fecha 10 de octubre del 2006 (f. 74 del cuaderno del Tribunal), se procedió a la activación del pago de su pensión a partir de la emisión de noviembre del 2006.

 

2.3.5.     Con la copia legalizada del certificado de trabajo (f. 13) se acredita que el demandante laboró en la empresa Cía. de Minas Buenaventura S.A.A., del 18 de junio de 1977 al 30 de junio de 1989, desempeñándose en el puesto de Carrillano.

 

2.3.6.     Por otro lado, del Dictamen de Comisión Médica (f. 14) del Hospital IV Huancayo de EsSalud, de fecha 7 de agosto de 2001, se diagnosticó que el demandante padece  de neumoconiosis, con un menoscabo de 65%.

 

2.3.7.     En consecuencia al haberse acreditado que el demandante laboró como trabajador minero y que adolece de una enfermedad profesional, le corresponde percibir la pensión minera completa.

 

2.3.8.     Para establecer el monto de la pensión que le corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que éste se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. Así, en el caso concreto, como el demandante ha laborado en centro de producción minera, se deberá considerar que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido con el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad, en concordancia con lo señalado en el fundamento 2.3.2., supra.

 

2.3.9.     Asimismo, corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo con el precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, y la demandada debe reintegrar las pensiones, más los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

2.3.10.     Sobre el pago de las pensiones dejadas de percibir, debe precisarse que el monto calculado por la ONP deberá ser verificado en su pago en la etapa de ejecución de sentencia, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión minera que le corresponde al accionante, y teniendo en consideración que la pensión procede a partir del 6 de marzo de 2008, fecha en que el demandante solicito mediante escrito (f. 6) el cambio de riesgo.

 

2.3.11.     Del mismo modo se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

3.                  Efectos de la presente sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, ordenándose  a la ONP que expida la resolución administrativa que permita el acceso del demandante a la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional que le corresponde conforme a la Ley 25009, por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA en parte la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.                  Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar al demandante una pensión de jubilación minera según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA