EXP. N.° 01068-2013-PHC/TC

JUNÍN

ROISER PAISIG

GUERRERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Ninamango De la Cruz, a favor de don Roiser Paisig Guerrero, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 20, su fecha 17 de octubre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de agosto del 2012, don José Luis Ninamango De la Cruz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Roiser Paisig Guerrero y la dirige contra don Edgar Jesús Chuquillanqui Huaringa, en su calidad de juez Mixto de Satipo. Alega que durante la declaración instructiva, de fecha 23 de agosto del 2012, prestada por el favorecido (su patrocinado) en el proceso seguido por delito contra el patrimonio (Expediente N.º 608-2012), no se le permitió realizar preguntas a su defendido, solicitando por ello que se deje constancia en autos sobre dicha denegatoria, lo cual también fue denegado por el juez demandado, ante lo cual se retiró de la citada diligencia. Alega la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

3.      Que en autos obra el acta donde se registra la declaración instructiva prestada por don Roiser Paisig Guerrero, con fecha 23 de agosto del 2012, la cual concluyó a las 11:30 horas (fojas 4), siendo de consideración del Tribunal que el acto lesivo consistente en la presunta denegación al recurrente, en calidad de abogado del favorecido, de permitirle efectuar preguntas a este último y dejar constancia en autos de ello, ha cesado luego de la presentación de la presente demanda (11:30, del 23 de agosto del 2012), no existiendo por tanto la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA