EXP. N.° 01069-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ISABEL

VÁSQUEZ CRUZADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Vásquez Cruzado contra la resolución de fojas 256, su fecha 10 de enero de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la observación interpuesta por la demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de julio de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la nivelación de la pensión de su causante y el reajuste de su pensión de viudez en aplicación de la Ley 23908. A fojas 11 el Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 27 de marzo de 2007, declara fundada la demanda y ordena a la ONP que reajuste la pensión de viudez de conformidad con la Ley 23908.

 

La ONP mediante informe de fecha 4 de setiembre de 2009 (f. 78), señala que mediante Resolución 98258-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de diciembre de 2007, se otorgó por mandato judicial pensión de viudez por la suma de S/. 136.50, a partir del 5 de setiembre de 1996; asimismo se generó un devengado por el periodo comprendido desde el 5 de setiembre de 1996 hasta el 29 de febrero de 2008, incluidos los incrementos y gratificaciones, por la suma de S/. 1,125.32, e intereses legales del 1 de octubre de 1996 al 7 de febrero de 2008, por la suma de S/. 672.80, generándose el interés neto legal por la suma de S/. 169.87.

 

2.      Que con fecha 22 de junio de 2010 (f. 145), la recurrente solicita el cabal cumplimiento de lo ejecutoriado, solicitando que se deje sin efecto los descuentos indebidos y se reintegre dichas sumas.

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil de Chiclayo mediante Resolución 49 de fecha 31 de enero de 2011 (f. 153), declara infundada la observación en cuanto a la aplicación del interés legal del artículo 1246 del Código Civil, fundada en parte la observación formulada por la actora respecto al tipo de interés legal aplicable, desaprueba la liquidación de interés legal presentado por la entidad emplazada y ordena que la entidad emplazada emita una nueva liquidación de intereses, debiendo aplicar la tasa de interés legal efectiva e improcedente respecto de la aplicación de la fórmula matemática de parte de la aplicación de la Ley 23908 y el cálculo de las pensiones devengadas e intereses desde la fecha de contingencia (sic).

 

Al respecto debe indicarse que la demandante mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2011 (f. 160), apeló  la Resolución 49, en lo referido a los descuentos indebidos.

 

4.      Que por su parte la Sala Superior mediante Resolución 5 de fecha 10 de enero de 2012 (f. 256), revocó la resolución que declara infundada la observación formulada por la demandante, y reformándola la declaró improcedente tras considerar que dilucidar los montos que la accionante denomina “descuentos indebidos” deben formar parte o no de su pensión, requiere de actividad probatoria.

 

5.      Que a fojas 260 de autos obra el recurso de agravio constitucional presentado por la demandante contra la resolución antes citada, manifestando que la ONP de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional, amparándose en la supuesta ejecución de sentencia, ha procedido a descontar o retirar de la estructura pensionaria los incrementos (aumento RJ-027/99, incremento DU 105-2001 y bonificación Fonahpu).

 

6.      Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por parte del Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

  

7.      Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se determine si proceden los descuentos realizados a la pensión de jubilación de los conceptos de aumento RJ-027-99, incremento DU 105-2001 y la bonificación Fonahpu. Al respecto este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, toda vez que ésta se ha ejecutado en sus propios términos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN