EXP. N.° 01071-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

TERESA ARROYO PERALES

SUCESORA PROCESAL DE

JOSÉ JESÚS PERALES SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por doña Teresa Arroyo Perales, sucesora procesal de don José Jesús Perales Sánchez, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 414, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró improcedente la observación interpuesta por la sucesora procesal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 12 de setiembre de 2005, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expediente 2004-6622-0-1701-J-CI-4 (f. 76), que confirmando la apelada, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de don Jose Jesús Perales Sánchez a partir de la vigencia de la Ley 23908, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el mínimo vital sustitutorio, en cada oportunidad que estos se hubieran incrementado, hasta el 18 de diciembre de 1992, abonando, si fuera el caso, los devengados e intereses legales a que hubiere lugar.

 

2.             Que la ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 104327-2005-ONP/DC/DL19990 del 18 de noviembre de 2005 (f. 84) por la cual reajustó, por mandato judicial, la pensión de jubilación de don José Jesús Perales Sánchez, a la suma de S/. 5.71 nuevos soles, a partir del 1 de mayo de 1990, la misma que incluyendo los incrementos de de ley se actualiza a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 709.71 nuevos soles.

 

Asimismo, consta del Informe de fecha 23 de junio de 2008 (f. 176), que a petición del actor, se corrigió la liquidación de los intereses legales, determinándose a partir del 1 de junio de 1990 hasta el 17 de noviembre de 2005, en la suma de S/. 17,092.12 nuevos soles.

 

3.             Que consta de la Resolución 23 del 24 de octubre de 2008 (f. 229), que se resuelve tener por apersonada al proceso como sucesora procesal a doña Teresa Arroyo Perales, cónyuge supérstite del demandante.

 

4.             Que mediante escritos del 21 de diciembre de 2009 y 15 de setiembre de 2010, la sucesora procesal formuló observación a la liquidación de la pensión, manifestando que la emplazada: a) estableció el nuevo monto de la pensión que le correspondió a su causante, descontado los conceptos de aumento de febrero de 1992 y aumento por costo de vida; y, b) determinó los intereses correspondientes aplicando el interés legal laboral y no el interés legal a que se refiere el artículo 1245 del Código Civil.

 

5.             Que el a quo, con fecha 30 de setiembre de 2011 (f. 398), declaró infundada la observación, estimando que los aumentos reclamados se acumularon al nuevo monto pensionario del causante. A su turno, la Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la observación, considerando que los cuestionamientos deben reclamarse en un proceso de naturaleza ordinaria.

 

6.             Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

7.             Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

8.             Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

9.             Que mediante recurso de agravio constitucional (f. 414), la sucesora de don José Jesús Perales Sánchez solicita  que se declare fundada la observación respecto a la liquidación de intereses legales y se ordene que se practique una nueva liquidación de intereses legales de las pensiones devengadas con la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y no con la tasa del interés legal laboral.

 

10.         Que este Colegiado advierte del informe de fecha 23 de junio de 2008, del resumen de interés legal, de la liquidación de intereses legales y anexo (f.  176 a 199) emitidos para dar cumplimiento al mandato judicial, que la ejecutada no consigna el tipo de interés legal aplicado para el cálculo de la deuda generada, lo que al ser materia de cuestionamiento por parte de la ahora ejecutante, supone un incumplimiento  defectuoso de la sentencia de vista del 12 de setiembre de 2005; lo que sumado a la existencia de la tasa de interés legal laboral  y la tasa de interés legal efectiva, denota que dicha situación debe quedar absolutamente clara para determinar la correcta ejecución.

 

11.         Que en orden a lo indicado corresponde  –tal como lo solicita la sucesora procesal–, que sea el órgano de auxilio judicial correspondiente el encargado de determinar si la ejecutada cumplió con lo ordenado en la sentencia de vista, vale decir efectuar el cálculo de los intereses legales de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil sin aplicar el interés legal laboral, debiendo las instancias judiciales verificar la correcta ejecución de la sentencia en sus propios términos y emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, ordenando el abono del importe a la recurrente, por ser la cónyuge supérstite del accionante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

  1. Declarar FUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

  1. Ordenar que los autos sean remitidos, previo a los trámites correspondientes, a la Oficina de Pericias o al órgano de auxilio judicial correspondiente, a efectos que se cumpla con lo establecido en el considerando 10, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

NMM