EXP. N.° 01072-2012-PA/TC

PIURA

DISTRIBUIDORA ORO

NEGRO S.A.C.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Distribuidora Oro Negro S.A.C. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 313, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de noviembre de 2010,  la empresa  recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria  (SUNAT) -  Intendencia Regional de Piura y el  Procurador Público de la SUNAT, solicitando que se ordene a la demandada el cese de la violación de sus derechos al debido procedimiento administrativo y a la propiedad; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración, disponiéndose las medidas necesarias para evitar que el acto se reitere.

 

Sostiene la empresa recurrente que la SUNAT, con una dudosa base legal, emitió la Orden de Fiscalización Nº 070081160740 y el Requerimiento Nº 0822080000276, de fecha 22 de abril de 2008, ambos relativos al período fiscal 2004 que ya había sido objeto de fiscalización por la misma SUNAT. Agrega que  como resultado del citado proceso de fiscalización, SUNAT emitió las Resoluciones de Determinación Nº 0820030002060 a Nº 0820030002072 y las Resoluciones de Multa N.ºs 0820020002366 a 0820020002377, 0820020002379 y 0820020002381.

 

Refiere también que las aludidas resoluciones fueron objeto de recurso de reclamación, sin embargo dicho recurso fue desestimado a través de la Resolución de Intendencia Nº 085-014-0001187/SUNAT, de fecha 24 de diciembre de 2008, y que ante dicha negativa interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia Nº 085-015-0000107/SUNAT. Finalmente sostiene que con fecha 3 de abril de 2009 interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de intendencia precitada, pero dicho recurso fue recalificado por la SUNAT como uno de apelación, siendo por tanto elevado al Tribunal Fiscal, encontrándose aún pendiente de resolver.

 

Adicionalmente expresa que el 11 de febrero de 2009, pese a que la Resolución Nº  085-014-0001187/SUNAT no se encontraba firme, SUNAT le notificó con la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 081-006-0020987, por la cual le otorga siete días a fin de que cancele la cantidad de S/. 1’464,474.00 (un millón cuatrocientos setenta y cuatro y nuevos soles) correspondiente a las Resoluciones de Determinación Nº 0820030002060 a Nº 0820030002072 y las Resoluciones de Multa N.ºs 0820020002366 a 0820020002377, 0820020002379 y 0820020002381.

 

Ante dicha pretensión, con fecha 20 de febrero de 2008 presentó una solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva (véase fojas 89 de autos). Manifiesta que el proceso de ejecución coactiva que se inició en base a un acto que aún no era firme resulta nulo de pleno derecho. Refiere que el 16 de junio de 2009 es notificada la Resolución Coactiva Nº 0810070022505, por la cual se traba embargo en forma de depósito con extracción, y que con fecha 4 de septiembre de 2009 SUNAT le notificó las Resoluciones Coactivas N.ºs 0810070023110, 0810070023112, 0810070023113 y 0810070023114, por la cuales se convoca a remate público sobre diversos bienes de su propiedad, entre otras medidas que lesionan los derechos reclamados.

 

2.        Que con fecha 5 de abril de 2011, el Procurador Público de la SUNAT deduce las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa.  Asimismo, contesta la demanda señalando que en el caso de autos existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho de la empresa demandante, la cual está constituida por el proceso contencioso-administrativo.

  

3.        Que el Juzgado Mixto de Castilla – Piura mediante Resolución Nº 8, de fecha 12 de septiembre de 2011, resolvió declarar infundadas las excepciones deducidas por la SUNAT.

 

4.        Que el Juzgado Mixto de Castilla – Piura mediante Resolución Nº 9, de fecha 26 de septiembre de 2011, declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución de fecha 12 de enero del 2012, resolvió: a) declarar infundadas las excepciones deducidas por la SUNAT y b) declarar improcedente la demanda por argumentos similares a los desarrollados en la apelada.

 

5.        Que de la lectura de la demanda, del escrito de absolución de excepciones, de fecha 26 de abril de 2011, y del recurso de agravio constitucional (RAC), se desprende que la pretensión de la empresa recurrente consiste en: “Ordenar la suspensión del Procedimiento de Ejecución Coactiva comprendido en el Expediente Nº 0810060020987 y se deje sin efecto alguno las medidas cautelares de afectación (Embargos) realizados en contra de su patrimonio” (sic), por considerar que tales actos vulneran sus derechos constitucionales al debido procedimiento administrativo y a la propiedad.

 

6.        Que a fojas 224 del expediente corre copia de una primera demanda de amparo interpuesta por Ares Group Consultorías Empresarial & Gestión de Negocios S.A.C., en representación de la empresa demandante, contra la SUNAT Intendencia Regional Piura y otro, solicitando que “se suspenda el procedimiento coactivo comprendido en el Expediente Nº 0810060020987 y se deje sin efecto alguno las medidas cautelares de afectación (Embargos) realizados en contra de su patrimonio” (sic) (Exp Nº 00262-2010-0-2001-SP-CI-01).

 

7.        Que tal como se aprecia a fojas 241 de autos, este Tribunal a través de la Resolución de fecha 20 de enero de 2011, recaída en el Exp. N.º 3804-2010-PA/TC resolvió declarar improcedente la primera demanda de amparo interpuesta por Distribuidora Oro Negro S.A.C. por encontrarse incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que dentro del contexto descrito se evidencia que la empresa demandante, por segunda ocasión, cuestiona los actos administrativos del procedimiento coactivo (Exp. Nº 0810060020987).

 

9.        Que este Colegiado ha precisado en jurisprudencia reiterada que el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, al establecer que “no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (...)”, ha optado por el proceso de amparo, de carácter subsidiario, lo que significa que dicho proceso ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos fundamentales. En consecuencia, si la demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho fundamental presuntamente lesionado, debe acudir a él. (Véase la resolución recaída en el Exp. Nº 01431-2007-AA/TC, fundamento 2).

 

10.  Que por consiguiente, tomando en consideración que la pretensión de la demandante puede ser dilucidada en el procedimiento contencioso-administrativo regulado por la Ley Nro. 27584, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

11.    Que este Tribunal considera oportuno recordar a la demandante y al letrado que la patrocina que la conducta, compromisos y responsabilidades de las partes y de sus abogados deben corresponder a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. Por lo tanto, no deben actuar con temeridad en el ejercicio de sus derechos procesales.

 

12.    Que es pertinente referir que de acuerdo con el artículo 112º del Código Procesal Civil existe temeridad o mala fe: “1) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3). Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente. (…)”.

 

13.    Que en el presente caso se advierte que la parte demandante ha incurrido en conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para interponer una demanda de amparo sobre un tema que de acuerdo con lo señalado por este Tribunal mediante resolución del 20 de enero de 2011, debe ser dilucidado en sede ordinaria, temerariamente ha interpuesto una nueva demanda de amparo, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de los procesos constitucionales, por lo que se justifica la imposición de la sanción de multa equivalente a diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP) vigentes a la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con el artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.º 095-2004-P-TC y publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 2 de octubre de 2004.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Imponer a la empresa Distribuidora Oro Negro S.A.C., parte demandante, una multa de 10 Unidades de Referencia Procesal (10 URP).

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01072-2012-PA/TC

PIURA

DISTRIBUIDORA ORO

NEGRO S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Distribuidora Oro Negro S.A.C., que interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) – Intendencia Regional de Piura y el Procurador Publico de la SUNAT, con el objeto de que se ordene a la emplazada el cese de la violación de sus derechos al debido procedimiento administrativo y a la propiedad y que en consecuencia se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, debiéndose disponer las medidas necesarias para evitar que el acto se reitere.

 

Sostiene la empresa recurrente que la SUNAT emitió la Orden de Fiscalización Nº 070081160740 y el Requerimiento Nº 0822080000276, de fecha 22 de abril de 2008, ambos relativos al periodo fiscal 2004 que ya había sido objeto de fiscalización por la misma SUNAT. Señala que como resultado de dicho proceso de fiscalización, SUNAT emitió las Resolución de Determinación Nº 0820030002060 a Nº 0820030002072 y las Resoluciones de Multa Nsº 0820020002366 a 0820020002377, 0820020002379 y 0820020002381. Afirma que tales resoluciones fueron objeto de recurso de reclamación, siendo desestimado por Resolución de Intendencia Nº 085-014-0001187/SUNAT, de fecha 24 de diciembre de 2008, interponiendo recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia Nº 085-015-0000107/SUNAT. Finalmente señala que con fecha 3 de abril de 2009 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Intendencia precitada, pero dicho recurso fue recalificado por la SUNAT como uno de apelación, siendo por tanto elevado al Tribunal Fiscal, encontrándose aun pendiente de resolver.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

2.        Que la Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho...”, refiriendo en la aludida nómina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana,  a la que sin duda alguna hace referencia el citado dispositivo constitucional.

 

3.        El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

4.        Que de lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

5.        Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su artículo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el artículo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

6.        También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos - “Pacto de San José de Costa Rica”- expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

 

7.        En conclusión, se extrae de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

8.        Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de hábeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y hábeas data que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

9.        Que lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él es que se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

La Persona Jurídica

 

10.    Que el Código Civil, vigente en todo el Perú desde 1984, en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas. Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado desde dicha fecha y mucho antes en la sucesión de códigos de la materia, tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones –esencialmente en los bienes patrimoniales que se obliga a transferir al momento de su formación– que no corresponden a los derechos e intereses de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, con general interés de destinar sus aportes a actividades económicas.

 

11.    Las personas jurídicas tienen intereses generales de lucro y destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes, con la expectativa de obtener utilidades que se destinarán al fin de cuentas a las estas personas naturales que las constituyen. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario (llámese reivindicación, acción posesoria, mejor derecho, desalojo, etc), igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

12.     En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria, y las cooperativas para las que se consigna también un tratamiento propio.

 

13.    Precisamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dirige los procesos constitucionales contra el Estado que resulte agresor de dichos derechos, admite como demandante sólo a la persona natural que se considera agredida con la violación de algún o algunos derechos fundamentales. Es por ello que considero que la preocupación de la defensa de los derechos fundamentales debe centrarse en la persona humana, y no en intereses patrimoniales. En tal sentido el derecho constitucional ha buscado abarcar distintos ámbitos y esferas del ser humano en pro de su protección, de manera que se han abordado diversos temas en relación a la afectación de derechos fundamentales de la persona humana. El problema que advierto es que se viene invadiendo ámbitos circunscritos a otros órganos constitucionales, observándose que en algunos casos existe interferencia en las funciones asignadas constitucionalmente a otros órganos, trayendo esto como consecuencia el caos y la propia desnaturalización de los procesos constitucionales que están concebidos como procesos de tutela urgente destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana.

 

14.    Es principalmente por dicha razón que he venido rechazando demandas presentadas por personas jurídicas, puesto que he considerado que la admisión de tales pretensiones no solo desnaturaliza el proceso constitucional de amparo, sino que desmerece la importancia y relevancia de los demás órganos jurisdiccionales a quienes la constitución también le ha asignado la función de tutela de derechos fundamentales.

 

15.    Por lo precedentemente expuesto afirmo que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

Casos excepcionales

 

16.    Es así que no obstante considerar que el proceso de amparo no está dirigido para la defensa de los intereses económicos de las sociedades mercantiles, expresé la necesidad de admitir un pronunciamiento de fondo respecto de algunos casos excepcionales, considerando que por especiales circunstancias este Tribunal debía pronunciarse de emergencia. Consideré que en tales supuestos se debían evaluar i) la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

Pronunciamiento mayoritario de este Colegiado

 

17.    Este Colegiado en cambio ha venido aceptando demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles, habiendo tenido que expresar en todos esos casos mi posición singular la que finalmente quedó descartada. Es por ello que ante tal posición mayoritaria de este Colegiado he considerado ampliar los ámbitos de competencia en este rubro, no obstante dicho proceder, amen que mi posición cerrada debe estar centrada en la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, por esto considero que a partir de este caso, he de pronunciarme respecto al fondo en casos de personas jurídicas, pues no resulta valedero una renuncia tacita a participar en casos que aun así han sido admitidos a trámite por este Tribunal, y también porque como juez constitucional es necesario que asuma competencia en cuanto a un tema que a mi consideración este Tribunal está abordando indebidamente, pero que finalmente es la determinación mayoritaria.

 

Pronunciamiento de fondo partir del presente caso

 

18.    Por lo expuesto considero necesario –pese a mi rechazo a la admisión de demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles– a partir del presente caso, pronunciarme sobre tales pretensiones a fin de asumir competencia de un tema que ya es aceptado por este Colegiado. Por ende no puedo renunciar a mi labor de juez constitucional, razón por la que me veo obligado a emitir pronunciamiento a demandas de amparo presentadas por personas jurídicas.

  

En el caso de autos

 

19.    En el presente caso tenemos una demanda de amparo que tiene como objeto que este Tribunal ingrese a evaluar resoluciones emitidas en un procedimiento de cobranza coactiva, es decir su pretensión está dirigida a suspender un requerimiento de pago en su contra, teniendo para dicho objeto una vía igualmente satisfactoria como lo es el proceso contencioso administrativo, razón por la que debe de acudir a dicha vía en busca de tutela. Asimismo considero acertada la medida de imponer una multa a la demandante puesto que este Tribunal ya se expresó anteriormente respecto a una causa relacionada a la presente, razón por la que no puede admitirse que se haga uso del proceso de amparo a efectos de que en algún momento se pueda obtener una decisión favorable, haciendo que la jurisdicción constitucional distraiga sus esfuerzos en causas que tienen una vía idónea expedita. En tal sentido al no advertirse afectación alguna a los derechos de la demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI