EXP. N.° 01073-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

SHEILA SUJEY

VILLAR CENTURIÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Mesía Ramírez, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sheila Sujey Villar Centurión contra la sentencia de fojas 163, su fecha 24 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo con don Edgar Rojas Domínguez, presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, materializado en la Carta N.º 027-2010-A-CSJSM/PJ, de fecha 25 de noviembre de 2010, que dispuso el término de su contrato de trabajo con efectividad al 30 de noviembre de 2010; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de secretaria judicial que venía ocupando, se ordene el pago de los costos procesales y se remitan copias de los actuados al Ministerio Público por el abuso de autoridad cometido contra su persona.

 

Refiere que fue contratada desde el 9 de junio de 2010 para realizar una labor que es de carácter permanente y que se le comunicó el término de su vínculo laboral antes del vencimiento del último contrato de trabajo para servicio específico que suscribió, pese a que este se había desnaturalizado y se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al no haberse expresado una causa justa de despido se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. Afirma que su despido obedeció a su participación en la huelga nacional indefinida de los trabajadores del Poder Judicial.

 

            El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la demandante solo suscribió contratos de trabajo a plazo fijo de carácter temporal, los cuales podrían darse por concluidos por voluntad unilateral del empleador. Manifiesta que la controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental que cuente con etapa probatoria, y que por lo tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, con fecha 10 de mayo de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 27 de julio de 2011, declara fundada en parte la demanda y ordena la reposición de la demandante por estimar que efectuaba una labor de carácter permanente dentro del Poder Judicial, por lo que existió fraude en su contratación de acuerdo a lo previsto en el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; asimismo refiere que también se habría configurado un despido nulo porque se despidió a la recurrente por hacer ejercicio de su derecho a la huelga en defensa de los intereses del sindicato al que pertenecía; e infundada respecto a que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el ingreso a la Administración Pública debe realizarse a través de un concurso público y porque amparar la pretensión implicaría permitir un trato desigual y discriminatorio en relación con otros trabajadores que también se encuentran contratados a plazo fijo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto la actora. Alega la recurrente que el contrato de trabajo para servicio específico se desnaturalizó y que habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si la demandante ha sufrido un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 63 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal.

 

4.      En los contratos de trabajo para servicio específico, obrantes a fojas 3 y 4, se consigna que el Poder Judicial contrata a la demandante por el periodo comprendido entre el 9 de junio y el 31 de diciembre de 2010, para que preste servicios como secretaria judicial, indicando la causa objetiva determinante de su celebración: “(…) debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”, tal como consta en la cláusula primera de los referidos contratos.

 

5.      Al respecto, se debe señalar que el contenido de la cita mencionada en el fundamento precedente no puede ser la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, toda vez que para afrontar dicha situación el Decreto Supremo N.º 003-97-TR ha previsto otras modalidades contractuales. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de manera defectuosa desnaturalizándose así los contratos de trabajo para servicio específico celebrados por las partes.

 

6.      De otro lado, se aprecia de los contratos de trabajo para servicio específico obrantes a fojas 3 y 4, y las constancias de fojas 13 y 14, que la recurrente fue contratada para realizar una labor que constituye una actividad permanente dentro de la organización estructural y funcional del Poder Judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que evidencia el fraude en la contratación de la actora.

 

7.      Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en puridad era de carácter permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el artículo 77, inciso d,  del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

En consecuencia, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido, tal como se advierte del tenor de la Carta N.º 027-2010-A-CSJSM-PJ (f. 2) y del Oficio N.º 1690-2011-A-CSJSM/PJ (f. 88), razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, por lo que la demanda debe estimarse.

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales de la demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, a fin de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada deberá tener presente que el artículo 7 del C.P.Const.  dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; y en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.

 

2.      ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de San Martín que cumpla con reincorporar a doña Sheila Sujey Villar Centurión como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01073-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

SHEILA SUJEY

VILLAR CENTURIÓN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Mesía Ramírez, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho del trabajo; y, por tanto, NULO el despido arbitrario de la demandante. Ordenar que la Corte Superior de Justicia de San Martín cumpla con reponer a doña Sheila Sujey Villar Centurión como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles, bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas establecidas en los artículos 22 y 59 del C.P.Const.; con el abono de los costos del proceso.

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01073-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

SHEILA SUJEY

VILLAR CENTURIÓN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y MESÍA RAMÍREZ

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto la actora. Alega la recurrente que el contrato de trabajo para servicio específico se desnaturalizó y que habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si la demandante ha sufrido un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 63 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal.

 

4.      En los contratos de trabajo para servicio específico, obrantes a fojas 3 y 4, se consigna que el Poder Judicial contrata a la demandante por el periodo comprendido entre el 9 de junio y el 31 de diciembre de 2010, para que preste servicios como secretaria judicial, indicando la causa objetiva determinante de su celebración: “(…) debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”, tal como consta en la cláusula primera de los referidos contratos.

 

5.      Al respecto, se debe señalar que el contenido de la cita mencionada en el fundamento precedente no puede ser la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, toda vez que para afrontar dicha situación el Decreto Supremo N.º 003-97-TR ha previsto otras modalidades contractuales. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de manera defectuosa desnaturalizándose así los contratos de trabajo para servicio específico celebrados por las partes.

 

6.      De otro lado, se aprecia de los contratos de trabajo para servicio específico obrantes a fojas 3 y 4, y las constancias de fojas 13 y 14, que la recurrente fue contratada para realizar una labor que constituye una actividad permanente dentro de la organización estructural y funcional del Poder Judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que evidencia el fraude en la contratación de la actora.

 

7.      Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en puridad era de carácter permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el artículo 77, inciso d,  del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

En consecuencia, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido, tal como se advierte del tenor de la Carta N.º 027-2010-A-CSJSM-PJ (f. 2) y del Oficio N.º 1690-2011-A-CSJSM/PJ (f. 88), razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, por lo que la demanda debe estimarse.

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales de la demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, a fin de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada deberá tener presente que el artículo 7 del C.P.Const.  dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por todo lo expuesto, a nuestro juicio corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; y en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.

 

2.        ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de San Martín que cumpla con reincorporar a doña Sheila Sujey Villar Centurión como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01073-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

SHEILA SUJEY

VILLAR CENTURIÓN

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de secretaria judicial que venía ocupando. Señala que ha sido objeto de un despido arbitrario, vulnerándose así su derecho al trabajo.

 

       Refiere que se la contrato mediante contratos para servicios específicos por el periodo  comprendido entre el 9 de junio hasta el 31 de diciembre de 2010, pero que mediante Carta N.º 027-2010-A-CSJSM/PJ, de fecha 25 de noviembre de 2010, se dispone que el término de su relación laboral sea para el 30 de noviembre de 2010. Señala que su relación laboral se había desnaturalizado, por lo que solo podía ser despedida por una causa justa.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

  

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de San Martín a efectos de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que el contrato suscrito al que se ha venido sujetando ha sido desnaturalizado.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

  

VERGARA GOTELLI