EXP. N.° 01075-2013-PA/TC

PASCO

TEODORO BALDEÓN

ESPINOZA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Baldeón Espinoza contra la resolución de fojas 48, su fecha 7 de enero de 2013, expedida por la Sala Mixta la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 1020-2004-ONP/DC/DL 18846, y que, en consecuencia se expida una nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas conexas y complementarias, más el pago de devengados mas los interés legales que se hayan generado, y costas y costos.

 

Alega que la citada resolución, expedida con fecha 7 de febrero de 2004, al reconocerle su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y aplicándole el tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

2.      Que de autos se advierte que la demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, en aplicación del precedente vinculante contenido en la STC 1417-2005-PA/TC, referido a la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de las instancias judiciales precedentes, toda vez que, si bien sustentan su decisión en el numeral 5.1. del Código Procesal Constitucional, que las habilitan para desestimar liminarmente la demanda; de autos fluye que lo que el actor cuestiona guarda directa relación con la afectación del derecho a la pensión, por cuanto considera que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso –el recurrente padece de neumoconiosis moderada e hipoacusia neurosensorial con una incapacidad del 52%– a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

4.      Que este Colegiado verifica que se ha omitido la notificación a la ONP del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, lo que constituye un vicio procesal que le impide emitir un pronunciamiento sobre el fondo, por lo que debe ordenarse reponer el trámite del proceso hasta la expedición del auto que califica la demanda (f. 22) y la consecuente nulidad de los actos procesales actuados con posterioridad, conforme al artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 22, y reponer la causa al estado respectivo, a fin de que se admita la demanda y se la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01075-2013-PA/TC

PASCO

TEODORO BALDEÓN

ESPINOZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar NULO todo lo actuado desde fojas 22, y reponer la causa al estado respectivo, a fin de que se admita la demanda y se la tramite con arreglo a ley, en atención a que se ha omitido la notificación a la ONP del recurso de apelación interpuesto por el accionante, lo que constituye un vicio procesal que le impide emitir un pronunciamiento sobre el fondo, sobre todo cuando lo pretendido por el demandante –otorgamiento de pensión de invalidez conforme a la Ley 26790–, resulta procedente en la vía del amparo correspondiendo por ello efectuar su verificación, más aun cuando padece de enfermedad profesional con un menoscabo del 52%. No obstante, advierto que en la parte resolutiva de la resolución en mayoría, se declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utilizando argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras.

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico –error in iudicando o error en el juzgar–, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.      El  instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia  del  acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto  sanción  procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20° del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del autos de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI