EXP. N.° 01076-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL ENCARNACIÓN

CHIROQUE CULUPU

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Baltazara Chávez de Chiroque, sucesora procesal de don Manuel Encarnación Chiroque Culupu, contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 414, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expediente 2003-5166-0-1701-J-CI-5 (f. 90), se declara fundada en parte la demanda interpuesta por don Manuel Encarnación Chiroque Culupu contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); ordenándose, en consecuencia, que se reajuste la pensión de jubilación teniendo en cuenta el sueldo mínimo vital mencionado en la Ley 23908 y que efectúe el reintegro de las pensiones dejadas de percibir, y declara improcedente el pago de intereses legales.

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 16615-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 22 de febrero de 2005, (f. 207) por la cual reajustó, por mandato judicial,  la  pensión  de  jubilación  del  recurrente por la suma de S/. 10.41 nuevos soles, a partir del 1 de mayo de 1990, la misma que se actualiza a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 568.02 nuevos soles.

 

2.             Que mediante escrito del 1 de junio de 2005 (f. 228), el recurrente formuló observación manifestando que no se ha reajustado su pensión conforme el artículo 1 de la Ley 23908 debido a que se han aplicado descuentos indebidos, al omitir los aumentos de febrero 1992 por la suma de S/. 50.00, costo de vida por la suma de S/. 20.00, incremento Ley 27617/27651 por la suma de S/. 22.45 y bonificación por edad avanzada por la suma de S/. 10.00; y no ha liquidado correctamente el pago de las pensiones devengadas, arrojando montos diminutos. Mediante Resolución 22 (f. 243) del 12 de agosto de 2005, el a quo declaró improcedente la observación, estimando que si se considera que la nueva liquidación afecta derechos constitucionales, se deben hacer valer en la vía correspondiente. 

 

3.             Que por Resolución 24 del 5 de setiembre de 2005 (f. 249), atendiendo al pedido formulado por la entidad previsional, se declara por concluido el proceso y la remisión del expediente al archivo, y mediante Resolución 25 del 22 de setiembre de 2005 (f. 255) se declara consentida la indicada resolución.

 

4.             Que mediante Resolución 27 (f. 268), del 11 de agosto de 2009, se designa como sucesora procesal del recurrente a doña María Baltazara Chávez de Chiroque, por haber fallecido su causante demandante, don Manuel Encarnación Chiroque Culupu, el 18 de febrero de 2008.

 

5.             Que con fecha 24 de setiembre de 2009 (f. 288), la sucesora procesal solicita la represión de actos homogéneos considerando que al haberse descontado de la pensión de su cónyuge causante, los importes referidos en el considerando 2 supra, luego de la liquidación efectuada en ejecución de sentencia, se ha afectado nuevamente el derecho a la pensión de su causante.

 

6.             Que mediante Resolución 35 del 31 de agosto de 2010 (f. 361), el a quo declara improcedente la solicitud, considerando que los nuevos cuestionamientos deben ser dilucidados en una vía que cuente con estación probatoria, precisando que se desestima el reclamo sobre intereses legales en razón de que la sentencia de vista declaró improcedente su pago. A su turno, la Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

7.             Que este Tribunal en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución y en el artículo 1 de su Ley Orgánica, se ha pronunciado sobre los alcances del pedido de represión de actos homogéneos al que hace referencia el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. Así, en la STC 04878-2008-PA/TC se precisó que, a efectos de admitir a trámite un pedido de represión de actos homogéneos, éste debía cumplir dos presupuestos: a) la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; y b) el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.

 

8.             Que debe indicarse que la pretensión de la sucesora procesal del actor no se encuentra dentro del instituto de los actos homogéneos, pues no cumple los presupuestos señalados por este Colegiado para que sea admitida como tal, por no haberse producido un nuevo acto lesivo luego de ejecutoriada la sentencia, motivo por lo cual corresponde desestimar su pedido de represión de actos lesivos homogéneos.

 

9.             Que sin perjuicio de lo señalado importa precisar que aun cuando fluye de la solicitud de la sucesora procesal que en puridad lo que se pretende es cuestionar la  ejecución de sentencia, pues considera que se desvirtuó lo decidido a favor de su cónyuge causante en el proceso de amparo, a consecuencia de lo cual se generó una ejecución defectuosa; en el presente caso no cabe la conversión y evaluación de la solicitud como un recurso de agravio constitucional para verificar la ejecución en sus propios términos de la sentencia estimatoria a favor de don Manuel Encarnación Chiroque Culupu, al haberse dejado consentir la Resolución 22 que declaró improcedente la observación (f. 243), conforme se ha precisado en el considerando 3, motivo por el cual corresponde desestimar la presente solicitud.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de represión de actos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

NMM