EXP. N.° 01078-2013-PA/TC

LIMA NORTE

MARCO ANTONIO

ZEGARRA LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Zegarra López contra la resolución de fojas 74, su fecha 26 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solicitando que se declaren nulas: a)  la resolución de la Sala, de fecha 27 de marzo de 2012, que revocando la resolución de primera instancia, declara  fundada la oposición formulada por la demandada y deja sin efecto la medida cautelar concedida mediante resolución N.º 1, de fecha 9 de junio de 2011; y, b) la resolución del 18 de abril de 2012, que declara improcedente la nulidad deducida por el recurrente. Sostiene que la resolución del 27 de marzo de 2012 exige un requisito adicional de inminencia de un perjuicio irreparable que no se encuentra en el artículo 39 del D.S. N.º 013-2008-JUS, que establece los requisitos para dictar una medida cautelar y que, a su vez, se ha pronunciado sobre hechos que no fueron planteados. Por otro lado, señala que la resolución del 18 de abril de 2012 erróneamente considera que debe interponerse un pedido de aclaración, corrección o recurso de casación, ignorando que el objeto de la petición es que se deje sin efecto la resolución que desestima la medida cautelar, conforme a lo dispuesto por los artículos 171º y 380º del Código Procesal Civil, que amparan la solicitud de nulidad. A su entender, ello vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.  

 

2.      Que mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2012, el Cuarto Juzgado Civil de Lima Norte declara improcedente la demanda, por considerar que mediante el amparo se pretende corregir el criterio que justificó la revocación de la medida cautelar. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, argumentando que se han planteado materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales que sólo corresponden ser dilucidadas por el juez ordinario.

 

3.      Que es constante la doctrina de este Tribunal en el sentido de afirmar que el objeto del amparo contra resoluciones judiciales no es revisar el modo como se resuelvan los asuntos que son de competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que en el ejercicio de su función se violen derechos constitucionales. Por ello, hemos afirmado que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos que están fuera de nuestra competencia ratione materiae.

 

4.      Que en el presente caso, el Tribunal observa que tras la alegación de violación de derechos fundamentales de naturaleza procesal, el recurrente pretende que analicemos la corrección, desde el punto de vista de la legislación procesal aplicable, de la resolución de fecha 27 de marzo de 2012 y, en particular, lo relacionado con la aplicación correcta del requisito del perjuicio irreparable para la concesión de una medida cautelar. Una cuestión como esta, desde luego, ni forma parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que se han invocado ni es una tarea que corresponda realizar a la justicia constitucional, a menos que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos fundamentales. No otro es también el cuestionamiento de que ante la nulidad deducida contra la resolución que revocó la medida cautelar, el órgano jurisdiccional emplazado la rechazara, argumentando que en vez de ella debió interponerse un pedido de aclaración, corrección o el recurso de casación. La corrección (o no) de un rechazo de la nulidad deducida en esos términos no es un problema que ataña al contenido de ningún derecho constitucional de naturaleza procesal, sino que incumbe a la adecuada interpretación y aplicación de una disposición legislativa, como cualquiera de las invocadas con la demanda, y que, como tales, están fuera de nuestra competencia, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA