EXP. N.° 01079-2013-PA/TC

LIMA NORTE

JULIO GUSTAVO

SAMAVIDES MONTESINOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Gustavo Samavides Montesinos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 104, su fecha 20 de noviembre del 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 4 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, con citación del Procurador Público del Ministerio del Interior, ante la amenaza de violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al trabajo, al pretendérsele pasar al retiro por aplicación de la entonces vigente Ley  N° 28857, Ley del  Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú; amenaza que posteriormente se  materializó con la expedición de la Resolución Directoral N° 736-2012-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 1 de setiembre del 2012, obrante a fojas 153, que lo pasó a la situación de retiro por límite de edad.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N° 0206-2005-PA/TC, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que, en el caso de autos, el análisis de la controversia radica en determinar cuál es el régimen laboral aplicable al demandante, ya que los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante mencionado en el considerando anterior, son diferentes dependiendo del régimen laboral de que se trate.

 

4.      Que, conforme al fundamento 23 del referido precedente, deben dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada y satisfactoria como el proceso de amparo, las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal  dependiente  al  servicio  de  la  Administración pública y que se derivan de  derechos  reconocidos  por  la  ley,  tales  como  nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procedimientos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

 

5.      Que se advierte de autos que el recurrente ha sido Capitán de la Policía Nacional del Perú, con Carné de Identidad Personal N° 229070, y que prestó servicios en la División Territorial Norte 2 – del distrito de Los Olivos – Comisaria de Pro A; por lo tanto, el régimen laboral vigente a la fecha de cese del recurrente era el régimen laboral público normado por la Ley N° 28857 Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú.

 

6.      Que, en consecuencia, en aplicación de los criterios de procedencia establecidos en la STC N° 0206-2005-PA/TC, para los trabajadores adscritos al régimen público, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

7.      Que, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 01417-2005-PA/TC- publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.° 0206-2005-PA/TC fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 4 de julio del 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA