EXP. N.° 01081-2013-PC/TC

LIMA NORTE

CRESCENCIANO BALBOA

RIVERA          

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Mesia Ramírez y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crescenciano Balboa Rivera contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 136, su fecha 17 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 ANTECEDENTES

           Con fecha 23 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía Nº. 2382-2010-A/MC, de fecha 29 de diciembre de 2010 que le reconoce la bonificación diferencial proporcional y la bonificación diferencial permanente establecidas en el artículo 124º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, con los correspondientes reintegros. Según refiere,  únicamente se le está otorgando la bonificación diferencial, pero no se le viene pagando los reintegros a los que se hace mención en el artículo 3° de la citada resolución.   

           El Procurador Público Municipal propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda expresando que al demandante no le corresponde la bonificación diferencial reconocida mediante la Resolución de Alcaldía Nº. 2382-2010-A/MC debido a que no hubo un ejercicio continuo de cargos de responsabilidad, requisito indispensable para el otorgamiento de dicha bonificación, motivo por el cual se ha iniciado el procedimiento pertinente para declarar su nulidad de oficio.

           El Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima Norte, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el mandato contenido en la Resolución de Alcaldía Nº 2382-2010-A/MC se encuentra sujeto a controversia compleja. A su turno, la Primera Sala Civil de Lima Norte, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución materia de cumplimiento no es incuestionable, debido a que la entidad emplazada ha iniciado el procedimiento correspondiente para declarar su nulidad de oficio.

FUNDAMENTOS

1.    El artículo 200° inciso 6) de la Constitución establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Asimismo, y por lo que ahora interesa, el artículo 66° inciso 1) del Código Procesal Constitucional estipula que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.    Previamente conviene precisar que con  la Carta Notarial de fecha 18 de enero de 2012, que corre a fojas 5 de autos, se acredita que el demandante cumplió con el requisito especial de la demanda a que se refiere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. Por tanto, corresponde analizar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende ejecutar cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

3.    Este Colegiado en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, estableció que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)     Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)     Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

 

Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:

           

f)      Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

g)     Permitir individualizar al beneficiario”.

 

4.    Ahora bien, conforme se desprende de autos, el recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía Nº. 2382-2010-A/MC, de fecha 29 de diciembre de 2010, con el objeto de que se disponga el pago de los reintegros de los conceptos remunerativos bonificación diferencial proporcional, la cual textualmente dispone:

 

“1. ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER, a favor de don Crescenciano Balboa Rivera, el concepto remunerativo Bonificación Diferencial Proporcional (…) por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 hasta el 27 de mayo de 2004, actualizado al 30 de octubre de 2005 (…) a partir del 31 de octubre de 2005,debiendo ser abonado a través de la Planilla única de Remuneraciones a partir del mes de diciembre de 2010 en razón a los fundamentos  expuestos en los considerandos de la presente resolución.

2. ARTÍCULO SEGUNDO.- RECONOCER, a favor de don Crescenciano Balboa Rivera, reintegros de los conceptos remunerativos Bonificación Diferencial Proporcional, por la suma total de S/44,775.48 (cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco con 48/100 nuevos soles), por concepto de reintegros de la Bonificación Diferencial Proporcional, por los periodos comprendidos, desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 27 de mayo de 2004, y,  desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2010, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente de la presente resolución.

3. ARTÍCULO CUARTO (SIC).- ENCARGAR, a la Gerencia de Administración y Finanzas, a través de sus Subgerencias, el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución”.

En consecuencia, corresponde analizar si el mandato contenido en la resolución materia de la demanda cumple los requisitos descritos en el Considerando N.º 3 supra.

5.    En primer lugar cabe precisar que, efectivamente, sí existe un mandato vigente. La Resolución de Alcaldía N° 2382-2010-A/MC, se encuentra plenamente vigente, toda vez que no se ha declarado su nulidad sea de oficio o vía judicial. En todo caso, este Colegiado considera que salvo que exista una flagrancia en la inconstitucionalidad de la ley o del acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, existe una presunción de validez sobre ellos. En tanto su nulidad no haya sido declarada, dicha resolución es plenamente ejecutable.

 

6.    En segundo término corresponde advertir si existe un mandato cierto y claro. La Resolución de Alcaldía N° 2382-2010-A/MC reconoce indubitablemente los reintegros de los conceptos Bonificación Diferencial Proporcional en beneficio del demandante.

 

7.        Adicionalmente a lo expuesto, resulta necesario señalar que el mandato no está sujeto a controversia compleja. La Resolución de Alcaldía N° 2382-2010-A/MC no permite interpretaciones dispares, toda vez que no es ambigua en lo que declara. Por el contrario, es concluyente en lo que ordena, que es de ineludible y obligatorio cumplimiento. Dicha resolución, reconoce un derecho incuestionable del reclamante y lo individualiza. En tales circunstancias, corresponde estimar la presente demanda a fin de la emplazada cumpla con ejecutar la mencionada resolución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento de autos, y en consecuencia.
  2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Comas, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución de Alcaldía Nº. 2382-2010-A/MC, de fecha 29 de diciembre de  2010.

Publíquese y notifíquese.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA