EXP. N.° 01084-2013-PA/TC

TACNA

JORGE LUIS DEL

CAMPO TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de  2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis del Campo torres contra la resolución de fojas 348, su fecha 3 de enero del 2013, expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la  Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de setiembre del 2011 el demandante interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento de que habría sido víctima, y que por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que realizó labores de naturaleza permanente aun cuando celebró diversos contratos de trabajo sujetos a modalidad, los cuales fueron desnaturalizados. Alega que la emplazada, a sabiendas de que el recurrente iba a demandar la desnaturalización de su contrato de trabajo, le inventó una supuesta falta grave para poder despedirlo, imputándole haber hecho mal uso de los servicios informáticos por haber ingresado a páginas web no permitidas por el empleador, hecho que no constituye falta grave; que no se ha probado que el recurrente haya sido el que ingresó a las páginas web que se mencionan en la carta de imputación de cargos, máxime cuando a algunas de ellas no se puede ingresar porque están bloqueadas.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 17 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es idóneo para establecer con mayor certeza la existencia de los hechos imputados y la responsabilidad del demandante. La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por similar fundamento.

 

3.      Que al respecto en el fundamento 8 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente jurisprudencial vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”.

 

4.      Que en el caso de autos se le imputa al demandante la comisión de una supuesta falta grave consistente en haber ingresado durante enero y mayo de 2011 a miles de páginas web que no tenían relación con las labores que debía ejecutar, ocupando prácticamente toda su jornada laboral. Sin embargo el demandante niega la falta grave aduciendo, entre otras cosas que es falso que haya accedido a las páginas web citadas en la carta de preaviso y que no se ha determinado que él haya ingresado a las páginas web toda vez que el IP investigado pertenece a un área de trabajadores. Por tanto este Tribunal advierte que no existen suficientes elementos de juicio que permitan establecer la veracidad de las afirmaciones ejecutadas, por lo que existe controversia respecto a la comisión de la falta laboral imputada y la gravedad de la misma a la luz de los hechos.

 

5.      Que por consiguiente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA